Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 075645/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75004

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 75645/2015

(Juzg. N° 8)

AUTOS: “P.V., JUAN C/BERKLEY INTERNATIONAL ART

S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte acto-

ra, según el escrito de fs. 104/107, que mereció réplica a fs.

112.

A fs. 108 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- En atención a la naturaleza de las cuestiones contro-

vertidas ante esta alzada y, en particular, el planteo recur-

sivo del accionante, este Tribunal, como medida para mejor proveer (cfr. art. 122 de la L.O.), ordenó la designación de un perito psicólogo a fin de que conteste los punteos de peri-

cia ofrecidos por las partes a fs. 13 y fs. 60, puntos g), y h), I).

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

En consecuencia, encontrándose cumplida la medida ordena-

da a fs. 115 (ver fs. 116, fs. 117 y fs. 126/133), cabe tratar el planteo recursivo sometido a consideración de esta alzada por el demandante, quien cuestiona el rechazo del reclamo por daño psicológico.

En efecto, como consecuencia del accidente de fecha 19/02/2015, el demandante sufrió la amputación de la falange distal (3ra) del dedo medio (mayor) de la mano derecha. La Sra. Jueza “a quo” rechazó el reclamo por daño psicológico con fundamento en que del informe pericial médico de autos no sur-

gen elementos que sugieran la existencia de daño psíquico.

Contra tal decisión se alza el demandante y, al respecto,

estimo que le asiste razón en su planteo.

Ello es así por cuanto, del informe pericial psicológico de fs. 126/133 surge que “a diferencia de accidentes laborales menores sufridos con anterioridad, el fuerte impacto emocional provocado por el de autos y sus consecuencias quedó fijado a la gravedad de haber perdido una parte de su cuerpo como suce-

so inédito en su biografía (…) Manifiesta no haber recuperado la confianza para poder volver a utilizar una máquina de las características que lo expusieron al accidente de autos (…) el Sr. P.V. ha transitado su historia vital sin mayo-

res sobresaltos anímicos hasta el momento del accidente de au-

tos. Debido a las circunstancias que se generaron posterior al accidente como fueron la licencia correspondiente, la dificul-

tad de reinserción a la empresa Mobica S.R.L., su desvincula-

ción y el tiempo transcurrido hasta el momento con dificulta-

des circunstanciales que no propician su reincorporación al mercado laboral, el Sr. P.V. ha tenido la posibili-

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

dad de manifestar sus capacidades subjetivas respecto del im-

pacto que el listado de hechos acaecidos impactó de forma iné-

dita en su vida. Los sucesos enumerados y relacionados entre sí agrupan un suceso de impacto subjetivo suficiente por su intensidad que evidencia un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. El estado psíquico actual muestra estar consolidado ya que las alteraciones per-

duran a pesar de haber transcurrido más de 4 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones (…) Conforme el Baremo del Decreto 659/96 (Ley 24.557) le co-

rresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20%, según el resumen de incapacidad Reacción Vivencial Anormal Neurótica R.V.A.N. con manifestación depresiva de grado III” (ver fs.

130 vta./131).

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que con-

forme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza pro-

batoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada te-

niendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrez-

ca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pu-

diendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos ar-

gumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio su-

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

ficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto...

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