Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2021, expediente p 134262
Presidente | Soria-Torres-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.262, "P., J.S. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 85.356 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de mayo de 2019, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa particular de J.S.P. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., que condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía (arts. 12, 19, 29 inc. 3 y 80 inc. 2, Cód. Penal; v. fs. 103/109 vta.).
Contra esa decisión el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor I.J.D.N., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 117/122 vta.). Ese remedio fue concedido parcialmente por el tribunal intermedio, con el alcance que surge de la resolución obrante a fs. 123/125 vta., sin que la defensa interpusiera queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal, a tenor del informe efectuado a fs. 141.
Oído el señor P. General (v. fs. 143/145 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 147) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El recurrente denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 2 del Código Penal y la inobservancia del art. 79 del mismo cuerpo normativo, en tanto -desde su punto de vista- no se encuentran presentes los elementos esenciales que autorizan la adecuación del hecho en la figura del homicidio alevoso. Además, refiere que en el caso esa calificación se sostiene a costa del principio constitucional de culpabilidad (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 113 vta.).
Aduce que la condena se basó esencialmente en la corta edad del sujeto pasivo como dato determinante (v. fs. 119 vta.). En tal sentido, considera que de la reseña que efectúa de la respuesta dada por el tribunal casatorio al cuestionamiento sobre la subsunción jurídica, se evidencia con claridad la arbitrariedad que le achaca a esa parcela de la sentencia, por falta de debida fundamentación (v. fs. 119 vta.).
Pues, afirma, si bien "...nos hallamos ante un caso en el que la víctima resultó ser un niño de un año y nueve meses de edad, siendo un dato absolutamente visible, esto no es un elemento que permitaper se, acreditar la agravante" (fs. 120).
Aduna que la condición etaria de la víctima no es una circunstancia, mucho menos generada por el imputado, sino que se trata, en verdad, de una condición -permanente- que excede la voluntad del sujeto activo (v. fs. 120 vta.).
Y añade que si bien ello lo hace más vulnerable no es el único dato a tener en cuenta a la hora de analizar si concurre la agravante. "La única posibilidad para que pueda aplicarse sería que aquella condición, sin lugar a dudas, fuera aprovechada por el imputado para actuar sin riesgo". Sin embargo, asevera, a su criterio, no se observan elementos que permitan tener por acreditada en autos esa situación (v. fs. cit.).
Echa mano a la doctrina de diversos autores con el objeto de demostrar los elementos objetivos y subjetivos propios de la alevosía. En síntesis, repasa que no es suficiente la existencia...
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