Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Marzo de 2019, expediente CIV 072917/2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

P.E.B. c/ AMADEO MARIO EDUARDO Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

. E.. Nº 72.917/2011.

Juzgado Civil Nº 79.

Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P.,

E.B.c.A.M.E. y otros s/ daños y perjuicios

de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 540/543, recurre únicamente la actora por los agravios que expone a fs. 577/603, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía a fs. 605/606 y por la demandada a fs. 608/610.

II.- En la instancia anterior, se rechazó con costas, la demanda promovida por la Sra. E.B.P., mediante la cual reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 13

de octubre de 2010, mientras viajaba como pasajera a bordo del interno nº 11 de la línea de colectivos nº 181, que era conducido por el demandado A.. Cuando se dispuso a bajar el ómnibus éste frenó

bruscamente, provocando su caída al piso y las consecuentes lesiones cuya indemnización reclama. Para decidir el rechazo de la acción, el aquo entendió que la actora no pudo acreditar su condición de pasajera del referido colectivo.

III.- La actora se agravia por considerar que la sentencia dictada resulta arbitraria, pues a su criterio, el magistrado no valoró

adecuadamente las pruebas producidas en autos ya que, de haberlo hecho, debió admitir el reclamo resarcitorio pretendido.

IV.- En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos Fecha de firma: 14/03/2019

Alta en sistema: 13/05/2019

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

12619201#228895638#20190315125900043

de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

V.- Sentado ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del C.P.. sobre quien reclama, pesa en principio la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión.

La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., E.J.“. del derecho procesal civil”,

D., pág. 242).

Ahora bien, tal como lo sostiene la jurisprudencia con la cual concuerdo, esta regla no es rigurosa y aparece finalmente moderada por la tesis de las cargas probatorias dinámicas ya que no siempre la víctima debe correr con exclusividad con la prueba de la culpa, sino que existe un deber de colaboración entre ambas partes litigantes y coloca en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir una prueba, la carga de rendirla.

Es que en materia de distribución de la carga probatoria no nos encontramos con principios inflexibles, existiendo tanto Fecha de firma: 14/03/2019

Alta en sistema: 13/05/2019

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

12619201#228895638#20190315125900043

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

una necesidad de cooperación en materia probatoria y el deber de demostrar pesa sobre la parte que goza de "facilidad probatoria"

(C.. S. “J” en autos “B., R.H. c/ COVISUR S.A.

s/ Daños y Perjuicios

, del 26 de abril de 2011).

El propósito o fin de la prueba apunta a formar en el juez la convicción acerca de la

verdad “del hecho alegado, con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine,

(conf. K., J. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “ Comentado y Anotado; T II, pág 992 y ss, ed. A.P. ).

En la demanda, la actora relató el hecho dañoso que afectó su integridad personal y la accionada negó la existencia del hecho, invocando que no tuvo noticia del mismo.

Sin embargo, la demandada estaba en mejores condiciones de probar –y no lo hizo- que la línea 181 tenía otro circuito y/ó que no contaba con ningún interno nº 11; y/ó que el día del hecho -13/10/2010 (conf. denuncia penal efectuada por el esposo de la accionante según fs. 12), dicho interno circulaba con otro recorrido cerca de las 8:30 hs. en la parada de 9 Julio entre A. y J. de la ciudad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza.

Nótese que las fotocopias de fs. 368/85 corresponden a otro hecho sufrido por la actora, con otra línea de colectivos y al intentar subir al mismo.

Por otra parte, con la propia documental acompañada a fs.62 surge la existencia del “interno 11” de la empresa demandada,

asegurado por la citada en garantía. La circunstancia de que por algún motivo el chofer no haya formulado la denuncia sobre el hecho dañoso, a la empresa o al seguro, no exime a aquélla de probar que los datos suministrados por la actora no se condicen con la realidad de sus registros y/o recorridos.

Fecha de firma: 14/03/2019

Alta en sistema: 13/05/2019

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

12619201#228895638#20190315125900043

La constancia de fs. 255 vta. y 233 correspondiente a la historia clínica en Cruz Celeste, informa que a las 10:30 horas, la actora ingresó por el servicio de guardia por “accidente en colectivo”

según refiere. Ello resulta concordante con la documental de fs. 6/7

expedido –el de fs. 6-, por la misma profesional que recibió a la actora en la guardia. También resulta concordante con el informe de OSDE

de fs. 192 que refiere las prestaciones recibidas por la actora el 13 y el 14 de octubre especialmente.

Obviamente que la actora concurría a esa institución por problemas anteriores –incluso por el hecho del 5/10/2010 en que fue arrastrada unos metros, referido en la denuncia policial cuyas copias fueron erróneamente remitidas porque no se refieren al hecho de autos. Aún allí a fs. 378 y vta. se certificó sobre el hecho de autos y no sobre la consulta del 5/10/10 en Cruz Celeste por parte de la actora.

Lo cierto es que, por estos antecedentes se encuentra acreditado, en mi visión, el carácter de pasajera de la actora y cabe pensar que la zona lumbar de la actora se encontraba más sensible al momento del hecho aquí analizado.

La relación que une al usuario con el prestador del servicio resulta encuadrable en una verdadera relación de consumo en donde el usuario resulta consumidor del servicio de transporte,

explotado por la demandada. En este marco, el proveedor del servicio,

además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso y egreso del transporte.

Ello se desprende de las previsiones de la ley 24.240

sancionada en el año 1.993, de defensa del consumidor –con la modificación de la ley 26.361-, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.

Esta obligación accesoria de seguridad abarca no Fecha de firma: 14/03/2019

Alta en sistema: 13/05/2019

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

12619201#228895638#20190315125900043

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la empresa que explota el servicio, sino que debe ser garantizada ante situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones, incluso respecto de quienes aún no llegaron a celebrar el contrato. En este sentido, dispone la LDC en su artículo 40, que el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio en sí.

Por ello, la obligación de seguridad asumida por la empresa que explota el servicio exige que la usuaria o consumidora pueda hacer uso de las instalaciones sin sufrir daño alguno. Conforme la normativa citada precedentemente, compete a la demandada cumplir con todas la medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios.

Por todas estas circunstancias, es que llego al convencimiento que el hecho efectivamente tuvo lugar del modo en que fue señalado por la actora; que medió obrar negligente del conductor como productor del hecho dañoso, sin que la demandada acreditara eximente legal alguno. Tratándose de una responsabilidad objetiva (art. 1113 C. Civil), y encontrándose acreditada la condición de pasajera y el daño sufrido, la responsabilidad por el hecho dañoso debe atribuirse a la conducción negligente del chofer del colectivo,

por el cual deben responder los accionados. Así, considero que corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda.

VI) Sentado ello, analizaré a continuación los distintos reclamos indemnizatorios.

a) La actora reclamó $ 250.000 por incapacidad física sobreviniente; $ 50.000 por incapacidad absoluta temporaria; $

100.000 por daño psíquico, $ 21.600 por tratamiento psicológico y $

30.000 por tratamiento kinesiológico.

Fecha de firma: 14/03/2019

Alta en sistema: 13/05/2019

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR