Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Junio de 2010, expediente 14.191/06

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010

"P.C.T. C/ INI EDUARDO S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 14191.06

Juzgado N° 13 Secretaría Nº 26

Buenos Aires, 4 de junio de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelado por la actora el proveido de fs. 596: 4,

    (mantenido a fojas 608), en cuanto difirió el pedido de multas procesales al demandado -con motivo del incumplimiento en la entrega de la documentación y libros sociales necesarios para liquidar la sociedad-, hasta tanto el interventor liquidador a designarse en autos manifieste lo correspondiente en cuanto a la suficiencia de la documentación aportada fojas en 591/592.

    Sostiene la apelante que la intimación ordenada respecto del codemandado E.I., para que entregue la documentación y libros sociales, bajo apercibimiento de astreintes, ha quedado firme por efecto de la falta de apelación sobre ese aspecto de la sentencia definitiva dictada en primera intancia (ver fojas 536), por lo que no corresponde diferir su imposición.

  2. La admisibilidad del recurso de apelación se halla subordinada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, "Derecho procesal Civil", T.V., pág. 85).

    En el caso no se presenta ese requisito subjetivo, en tanto la decisión recurrida no parece que pudiera ocasionar a la recurrente un agravio o un perjuicio actual, insusceptible de reparación ulterior como lo prescribe el CPCC 242.

    En efecto: dicha decisión, más allá de resultar una medida meramente ordenatoria del procedimiento y que por ende sería inapelable, no produce un gravamen efectivo y actual para la recurrente (esta Sala, 10.3.09,

    "Banco Macro c/ O.D.M. s/ ejecutivo").

    Por otra parte, y en lo que respecta específicamente a las sanciones procesales, este tribunal ha sostenido reiteradamente que no obsta a la decisión expuesta que la multa procesal se encontrara firme pues,

    contrariamente a lo manifestado por la actora, la imposición de sanciones conminatorias dispuesta por el artículo 37 del Código Procesal, constituye un medio compulsivo cuya procedencia y graduación se encuentra a cargo del juez de la causa, quien puede morigerarla o dejarla sin efecto en consecuencia del estado de la causa (v. Fassi-Yañez "Código Procesal Comentado" t. I, pág.

    294 y ss.; Bs. As., 1988; C.S.J.N. in re "R.N. c/ Cámara Industrial Gráfica Argentina" del 14.9.00, pub. en fallos...

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