Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 029509/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 29509/2014 – “P.D.H. c/SersenJ.E. s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 13 Buenos Aires, Julio 14 de 2017 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a esta Sala a los fines de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 250 por la actora contra la resolución de fs. 243/249, concedido a fs. 251.

Presenta memorial a fs. 252/260, contestado a fs. 262/263.

El decisorio apelado rechaza la defensa de prescripción y de inhabilidad de título opuesta por la demandada; desestima la inconstitucionalidad formulada por la ejecutante; manda llevar adelante la ejecución en los términos del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial conforme a los parámetros vertidos en los considerandos y declara aplicable al caso el sistema de refinanciación previsto en la ley 26.497 y por consiguiente suspende el trámite de la presente ejecución en los términos previstos por el art. 6 de dicha normativa. Impone las costas por su orden atento a las particularidades de la cuestión en debate y a la existencia de vencimientos recíprocos.-

A fs. 268/270 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, quien propicia que se confirme el resolutorio apelado.-

La apelante se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad oportunamente incoado respecto del llamado plexo normativo de la refinanciación hipotecaria plasmado en las leys 25.798; 25908; 26167 y 26497.-

Cabe adelantar que las expresiones vertidas a fs.

252/260, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.

No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido la Sra. Jueza “a quo” respecto de la Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 21/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #19705426#183763269#20170714113557869 apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere erradas-

Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal.

De la lectura del escrito mencionado surge que la apelante sólo expresa su discrepancia con lo expuesto por el Sr. Juez de grado, sin refutar de manera seria y suficiente, lo precisado por aquélla en punto del tema estrictamente resuelto por medio de la resolución en cuestión.

En la especie, la actora promueve a fs. 31/36 vta.

la ejecución hipotecaria contra J.E.S., por la suma de U$S 16.440, con más los intereses y costas.-

Refiere que el día 19 de Febrero de 1998, la ejecutada y los cónyuges R.H.M. y S.Á.S. de Marzo, entre otros acreedores, suscribieron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por la suma de U$S 33.440, el que se formalizó

mediante la escritura pública n° 43, pasada en la Ciudad de Buenos Aires, ante la escribana autorizante S.M.D.Y., titular del Registro n°

1153, obrante a fs. 5/13. El inmueble gravado con derecho real de hipoteca es el de la calle B. 620/622/624/626 y 636 esquina a la calle V.G. 3801, ubicado en el 7 piso, designado como Unidad Funcional 46, esta Ciudad. En la cláusula segunda del mutuo que nos ocupa (ver fs. 5 vta./6), la parte deudora se compromete a abonárselo a la acreedora o a quienes sus derechos legalmente representen, estableciendo que a la Sra. S.Á.S. de Marzo y a R.H.M. les debe pagar la suma de U$S 16.440, al vencimiento de un plazo de un año contado a partir de la fecha de la escritura con más la suma de U$S 290 en concepto de intereses mensuales, pagaderos a mes vencido.

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 21/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #19705426#183763269#20170714113557869...

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