Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 088890/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P.A., Jésica Romina c/ Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.I.E. e

I. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 88890/2018

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., Jésica Romina c/ Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.I.E. e

  1. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022, establecen la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: CARLOS A. CALVO COSTA - RICARDO LI ROSI –

    SEBASTIÁN PICASSO.

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

    CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  2. La sentencia dictada el 9 de noviembre de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por J.R.P.A., y en consecuencia condenó a Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.

  3. e

  4. y a su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a abonar a la actora la suma de $ 1.500.000, con más intereses y costas, y en los términos y con el alcance establecidos en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. La demandada y citada en garantía se agravian de la responsabilidad atribuida en la sentencia en crisis (vid. expresión de agravios del 6 de abril de 2022). Tal presentación no obtuvo réplica de la contraria.

    La parte actora se queja de los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica, medicamentos y traslados”

    y “daño moral” (vid. expresión de agravios del 7 de abril de 2022).

    Esta presentación mereció la réplica de la demandada y la aseguradora de fecha 11 de abril del 2022.

  5. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  6. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos por las partes.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    No se encuentra discutido que el día 10 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 10:15 hs., se produjo una colisión entre el ómnibus dominio HXR 090, interno n° 51, de la línea 378, propiedad de la empresa demandada, y la actora, quien se encontraba a bordo de su bicicleta M.B.. Ello ocurrió en la intersección de la avenida San Martín con la calle R. de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires.

    En cuanto a la mecánica del evento dañoso,

    la demandante sostuvo que se encontraba transitando por la avenida S.M. y el colectivo mencionado la sobrepasó por su izquierda a excesiva velocidad, y al arribar a la intersección con la calle R.,

    el microómnibus giró hacia su derecha, colisionando con su costado de ese mismo lado el sector izquierdo de la bicicleta. Señaló que a raíz del impacto cayó fuertemente sobre la cinta asfáltica, lo que le produjo lesiones graves por las que aquí pretende ser resarcida (fs.

    18/19).

    Por su parte, la demandada y citada en garantía, reconocen la existencia del accidente pero niegan que el vehículo de la empresa de transporte haya invadido la mano de circulación por donde transitaba la actora, refieren que la accionante no gozaba de prioridad de paso alguna por conducir una bicicleta infringiendo la legislación vigente. Por lo que solicitan que la demanda sea rechazada (fs. 63/64).

  7. En primer lugar, trataré los agravios que introducen en esta alzada la demandada y la citada en garantía vinculados a la responsabilidad que en la especie les ha imputado el anterior sentenciante.

    Las emplazadas sostienen que la actora se encontraba prohibida de circular por donde lo hacía al momento del accidente, debido a que en ese lugar no existía bicisenda. Refieren que Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    la Sra. P. no poseía tampoco elementos de seguridad para la conducción de una bicicleta. Finalmente afirman que en las avenidas y arterias de gran circulación está prohibida la tracción a sangre y que de ese modo la actora “se expuso de manera indebida a las contingencias del tránsito por donde no se le permite circular.”

    Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado,

    dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala,

    28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n.° 13.719/16; 12/12/2019,

    A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/

    Daños y Perjuicios

    , expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, expte. n.º 6719/2017).

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Ahora bien, es evidente que –como ya lo señaló este tribunal los precedentes antes citados– el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A, 136) ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo.

    Empero, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.

    1769, Código Civil y Comercial), la ley deja bien en claro que,

    cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal. En otras palabras, la colisión de dos o más medios de trasporte genera la responsabilidad del dueño o guardián de cada uno de ellos por los perjuicios sufridos por los del otro o los otros vehículos (o por sus ocupantes o terceros), con lo que existen presunciones recíprocas de adecuación causal (esta sala, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, cit.; “., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/ Daños y Perjuicios”,

    cit.; “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, cit.).

    Por ende, incumbe al legitimado pasivo -dueño o guardián demandado (o reconvenido, según el caso)-

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    acreditar la concurrencia de eximentes de responsabilidad, lo que debe probar de modo fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR