Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Agosto de 2015, expediente COM 007285/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PARCERO JOSE LUIS C/ LEZICA AUTOMOTORES S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N°

090871, Registro de Cámara N° 007285/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) Los accionantes J.L.P., M.G., N.N.F., M.G., H.N.G. promovieron demanda por daños y perjuicios contra “L.A.S.”, solicitando se condene a esta última al pago del importe de dólares estadounidenses ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos (u$s 164.400.-) y de pesos doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco ($ 246.565.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.

      Relataron que, como consecuencia de una deuda originada en una relación locativa entre “.S. y “Automotores Lezica S.A.”, esta última le inició un juicio a la primera por cobro de sumas de dinero, obteniendo sentencia favorable a su pretensión.

      Narraron que, a raíz de la conclusión de la locación con “Automotores Lezica S.A.” –la que fue efectivizada en virtud del lanzamiento dispuesto en el juicio promovido por esta última–, “.S. se trasladó a otro inmueble donde instaló

      una concesionaria de la marca “Renault”.

      Continuaron el relato, señalando que, por razones comerciales, posteriormente, fue rescindida la relación de concesión con la marca “Renault”, no Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación obstante lo cual “V.S. continuó liquidando sus bienes y vendiendo autos usados. Expusieron que, paralelamente, los dos (2) únicos socios de “.S., M.G. y N.N.F., junto con parientes de ambos, fundaron la sociedad “G.S. y esta última celebró un contrato de concesión con la importadora de autos “Rover” y “Land Rover”, desempeñando su actividad en el mismo local que lo hacía “.S..

      Refirieron que, ante la falta de pago de parte de “.S. de la sentencia obtenida por “L.A.S.”, esta última promovió las actuaciones “L.A.S. c/ Gales S.A. y otro s/ medida precautoria”

      demandando a “.S.; “G.S.; H.N.G. –ex síndico de “.S.–; M.G.; N.N.F. –ambos integrantes del elenco societario de las dos sociedades codemandadas–; M.G.; J.L.P.; y R.G. –socios de “G.S.–.

      Expusieron que dicha acción tuvo como fundamento un planteo de inoponibilidad de la personalidad jurídica de “G.S. sosteniéndose que ésta era responsable por las deudas de “.S., debido a que ambas funcionaban en el mismo domicilio, tenían empleados comunes y eran controladas por la misma persona, articulándose además la invalidez de una presunta transferencia de bienes de “.S. a “G.S.. Agregaron que la acción contra las personas físicas demandadas se sustentó en la supuesta responsabilidad de los socios y controlantes de las sociedades en los términos del artículo 54 de la Ley 19.550.

      Señalaron que, en el marco de dichas actuaciones, se solicitaron medidas cautelares respecto de todos los allí accionados, las cuales consistieron en la inhibición general de bienes para los demandados y la designación de un interventor informante en el caso de las sociedades, siendo concedidas por el Tribunal interviniente, en fecha 19.08.1999, únicamente las inhibiciones de bienes.

      Afirmaron que los codemandados J.L.P. y R.G. apelaron la medida contra ellos dispuesta, siendo la resolución revocada en fecha 24.02.2002, con fundamento en que los mencionados no habían sido socios de “.S..

      Aseveraron que M.G., planteó revocatoria de la cautelar –

      que fue denegada– con apelación en subsidio, habiéndose dispuesto en el Tribunal de Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Alzada, en fecha 07.02.2003, el levantamiento de la medida, remitiéndose a los fundamentos expuestos para los codemandados antes referidos.

      Arguyeron que M.G., N.N.F. y Horacio N.

      G. plantearon el levantamiento de la inhibición dispuesta contra ellos, solicitando, asimismo, la elevación de la contracautela, lo cual, según manifestaron, habría sido resuelto en fecha 19.11.2002, disponiéndose la elevación de la contracautela a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), no obstante, ésta no fue abonada lo que, en definitiva, originó el levantamiento de las medidas.

      Manifestaron que, mediante la presente demanda, se pretendía la reparación de todos los daños y perjuicios que fueran ocasionados a los aquí actores con la traba de las inhibiciones generales de bienes supra referidas.

      Alegaron que la demandada actuó con plena conciencia de su falta de razón para pedir las medidas de marras, siendo este extremo reconocido por el representante legal de la demandada, A.R.S.V., mediante las manifestaciones vertidas a fs. 1345/6 de los autos “L.A.S. c/ Gales S.A. s/ ordinario”, en las cuales refirió que el “juicio resultaba innecesario”.

      Indicaron que, más allá de dicha confesión, lo cierto es que la conducta procesal observada por la aquí demandada en aquellos autos y su desidia, constituían la demostración más acabada de la conciencia de la falta de razón en la promoción de esa demanda, destacando que en los autos de referencia la acción culminó con el decreto de caducidad de instancia.

      Reclamaron, en consecuencia, los siguientes montos indemnizatorios:

      a.) M.G., la suma de dólares estadounidenses sesenta y seis mil (u$s 66.000.-) por la frustración de la venta de un departamento de su propiedad y el importe de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) en concepto de “daño moral”; b.) M.G., la cantidad de dólares estadounidenses noventa y ocho mil cuatrocientos (u$s 98.400.-) y la suma de pesos seis mil quinientos veinticinco ($ 6.525.-)

      correspondientes a los perjuicios y gastos originados por la imposibilidad de escriturar un inmueble de su propiedad que había vendido a un tercero y el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) en concepto de “daño moral”; c.) J.L.P., la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) por el rubro “daño moral”; d.)

      N.N.F. la cantidad de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-), también por Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación el itém “daño moral”; y e.) H.N.G., el importe de pesos sesenta mil ($ 60.000.-) en concepto de “daño moral”.

    2. ) Corrido el debido traslado de ley, la accionada “L.A.S.” compareció al juicio a través de la presentación de fs. 195/212 y opuso al progreso de la acción excepción de “prescripción” para ser resuelta de previo y especial pronunciamiento, en subsidio, contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

      En punto a la excepción argüida, sostuvo que, en la especie, el plazo de prescripción aplicable era el bienal establecido por el artículo 4037 del Código C.il, siendo que a la fecha de promoción de la presente acción, éste ya se hallaba largamente fenecido.

      En orden a la contestación de la demanda efectuada en forma subsidiaria, realizó, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por sus contrarios y desconoció la autenticidad de la documentación por éstos acompañada.

      Brindó su versión de los hechos, sosteniendo que su parte inició la demanda que diera origen a la traba de las medidas cautelares en cuestión, con el absoluto convencimiento del derecho que la ley le confería, destacando que el magistrado interviniente entendió suficientemente probados los requisitos formales para la concesión de esas medidas.

      Manifestó que, más allá del posterior levantamiento de las inhibiciones o la suerte que éstas hubiesen corrido, lo cierto es que las medidas otorgadas fueron legítimamente decretadas, con fundamentos suficientes y en los términos que la ley prevé.

      Puntualizó que, todos los accionados pudieron ejercer su legítimo derecho de defensa contra la acción y contra las medidas decretadas, destacando que el Tribunal de Alzada había confirmado las medidas dispuestas en cabeza de M.G., N.N.F. y H.N.G. (por motivos procesales).

      Sostuvo que, el hecho de que se hubiera decretado la caducidad de instancia de las actuaciones, no tenía ninguna consecuencia respecto a la legitimidad o procedencia del reclamo, sino que únicamente produjo los efectos previstos en el Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación artículo 318 CPCC.

      Afirmó que, en la especie, no se encontraban cumplidos los presupuestos generadores de responsabilidad, toda vez que no existió ningún acto ilícito o irregular de su parte, no se acreditó daño alguno, así como tampoco relación de causalidad entre el daño invocado y los hechos imputados.

      Impugnó todos y cada uno de los reclamos indemnizatorios formulados por los actores –tanto en su procedencia como en su cuantía–, sosteniendo que ninguno de los daños pretendidos se hallaba mínimamente acreditado.

    3. ) Mediante la providencia de fs. 269/71, el juez de grado admitió la excepción de “prescripción” articulada por la accionada, no obstante lo cual dicha decisión fue revocada por esta Alzada a través del decisorio obrante a fs. 308/9, que se encuentra firme.

    4. ...

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