Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Febrero de 2019, expediente CAF 062398/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 62398/2018 PARANA SA SEGUROS TF 29259-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 70, contra la sentencia de fs. 64/69, fundado por el memorial de fs. 71/74, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional a fs. 82/83; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 28 de marzo de 2018 el Tribunal Fiscal de la Nación, tras rechazar la nulidad opuesta por la firma aseguradora, confirmó parcialmente el art. 3º de la resolución DE PLA nº

    600/2011 dictada en las actuaciones nº 12034-276-2007 (ADGA nº

    603361/04), en cuanto intima a la actora en su carácter de garante de la operación documentada por el despacho de importación temporaria 01 001 IT16 00545 W, declarando que adeuda en concepto de tributos $339.606,44, sin perjuicio de los intereses que se devenguen a la fecha del efectivo pago y, en cambio, la revocó parcialmente en relación a la exigencia del derecho adicional.

    Las costas fueron distribuidas según los respectivos vencimientos, estableciéndolas en un 48% a cargo de la parte actora y en un 52% a cargo del Fisco Nacional.

    Para desestimar la nulidad planteada con fundamento en que “se ha omitido citar en forma real y debida” a la importadora, consideró que a fs. 27 y 46/47 de las actuaciones administrativas se encuentran agregadas las cédulas de notificación diligenciadas al domicilio real y al domicilio fiscal, respectivamente, correspondiente a la firma importadora y que, atento el resultado de aquellas a fs. 54 se ordenó

    notificar a la imputada mediante edictos en los términos del art. 1013 inc.

    h) del Código Aduanero, cuyas constancias obran a fs. 55/57.

    En cuanto a los efectos tributarios previstos en el art.

    274 de CA y la infracción penada por el art. 970, el tribunal ponderó que a partir de la respuesta del despachante de aduanas que documentó el ingreso de la mercadería al amparo de la destinación suspensiva, no es posible acreditar su reexportación o regularización.

    Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #32459047#227139394#20190221131319228 Poder Judicial de la Nación 62398/2018 PARANA SA SEGUROS TF 29259-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO En su consecuencia, abordó la determinación de la deuda tributaria que resulta exigible a la citada en garantía y excluyó de la liquidación el derecho adicional de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/DGA” y “Frisher SRL (TF 16.236-A)

    c/DGA”, ambas sentencias del 14 de agosto de 2013. Desestimó la pretensión por la que la actora sostiene que la cobertura brindada no alcanza la percepción del adelanto del Impuesto a las Ganancias y el IVA adicional con fundamento en que el art. 274 del CA dispone que en caso de incumplimiento de las obligaciones de la importación temporal, o de vencimiento del plazo de permanencia sin haberse producido la reexportación de la mercadería, el importador temporal es responsable de las obligaciones tributarias que surjan de ese incumplimiento y, por tanto, del hecho imponible de importación a consumo presunta o irregular que allí

    se especifica, con independencia de si los gravámenes aplicables lo son a la importación a consumo, o solo se aplican con motivo u ocasión de la importación. Al respecto, puntualizó que monto asegurado de U$S50.000 cubre con moderado exceso el importe de la liquidación de los gravámenes contenida en el despacho de importación temporaria 01 001 IT16 00545 W.

    Asimismo, recordó que el art. 453 inc. c) del Código Aduanero prevé que el seguro debe cubrir los “eventuales” tributos que correspondieren a la importación para consumo y que el art. 255 del mismo código indica que la garantía que se otorgue es para “asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone”, que consisten en el aspecto tributario, precisamente en el pago de los gravámenes aplicables al vencimiento del plazo de la importación temporal.

    En cuanto a la suma máxima garantizada, puntualizó

    que de la póliza nº 7632 (agregada a fs. 61), emitida el 29 de octubre de 2001, resulta que en relación al despacho de importación temporaria 01 001 IT16 00545 W dicha póliza se emitió garantizando hasta un total de U$S50.000. Reseñó que la actora sostiene la aplicación de la ley de convertibilidad a la póliza de caución emitida por tratarse de un contrato de curso de ejecución y por haber sido emitida con anterioridad al fin de la Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #32459047#227139394#20190221131319228 Poder Judicial de la Nación 62398/2018 PARANA SA SEGUROS TF 29259-A c/ DGA...

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