Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente C 93439 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.439, "Río Paraná Cía. Financiera. Quiebra. Incidente de impugnación de informe final y proyecto de distribución".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había aprobado el informe final y el proyecto de distribución presentados por la sindicatura ejercida por el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 273/277 y 397/403).

Se interpuso, por los incidentistas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el proceso, los doctores J.V.G., R.L. y R.M.V.G. impugnaron, en los términos del art. 218 de la ley de concursos, el informe final y proyecto de distribución de fondos en la quiebra de Río Paraná Cía. Financiera S.A. (v. fs. 14/41).

    Denunciaron que el Banco Central de la República Argentina había percibido dividendos que exceden los que le corresponden en atención a su privilegio, con infracción a la normativa vigente y desconocimiento de la preferencia de la cual gozaban. Así, afirmaron, al amparo de lo dispuesto por el arts. 50 inc. 4.c. y 54 de la ley 21.526, el Banco Central de la República Argentina se hizo de unas cancelaciones que, arguyeron, han pospuesto indebidamente los créditos contra el concurso de los que resultaban titulares.

    Precisaron, en este sentido, que conforme sentencias firmes dictadas en los autos "Río Paraná Cía. Financiera S.A. s/Quiebra s/incidente de reconocimiento de crédito y pronto pago" iniciados por J.V.G., R.M.V.G. y R.L., se les reconoció su carácter de acreedores del concurso en los términos del art. 264 inc. 4 de la ley 19.551 (actual art. 240 de la ley 24.522), lo que implica una situación de prevalencia respecto de los acreedores de la fallida. Citaron en apoyo de su impugnación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Manquillán S.A. Cía. Financiera s/quiebra s/incid. de verificación de créditos por L.".

  2. Contestado el respectivo traslado por la Sindicatura (v. fs. 247/272), el señor juez de primera instancia desestimó aquel planteo (v. fs. 273/277 vta.). Apelado este fallo por ambas partes (v. fs. 312/316 y 317/349), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás lo confirmó en lo sustancial (v. fs. 397/403).

  3. Contra aquella decisión se alzan J.V.G., R.L. y R.M.V.G.; denunciando la vulneración de los arts. 218 y 240 de la ley 24.522; 211 y 264 de la ley 19.551, 5 y 54 de la ley 21.526; 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que citan.

    1. En primer término, alegan que lo resuelto por este Tribunal en el precedente invocado por la Cámara es inaplicable en autos. Ello, según entienden, por tratarse de casos, antecedentes resolutorios y presupuestos fácticos diversos, además de que en lo tocante a los créditos que ostentan los aquí impugnantes media cosa juzgada en orden a la aplicación de la doctrina del caso "M." (v. fs. 414 vta.).

    2. En segundo lugar, expresan que la conclusión de la alzada que juzga inaplicable la doctrina "Manquillán" por cuanto los créditos de los apelantes se diferencian por su origen de los considerados en ese fallo, importa una violación de las normas citadas y de la doctrina legal (v. fs. 415).

    3. Aducen, además, que la sentencia que cuestionan trasluce una flagrante violación al principio de igualdad ante la ley, afectando el derecho de propiedad, puesto que los recurrentes han sido reconocidos como acreedores del concurso en los términos del art. 264 inc. 4 de la ley 19.551 (hoy art. 240, ley 24.522), por lo que las sumas correspondientes a tales acreencias deben considerarse como gastos de conservación y justicia y, como tales, prededucibles de las restantes (v. fs. 415 y vta.).

    4. Sostienen, seguidamente, que el precedente "M." determina que si el crédito fue contraído por la decisión y actuación del Banco Central de la República Argentina, se trata de uno de los supuestos en que el pago debe ser hecho por el liquidador. Ésta es, según aducen, la situación de autos, pues los créditos fueron contraídos por la decisión de iniciar las acciones cuya derrota implicó la imposición de costas y la consecuente regulación de honorarios. A ello adicionan que la doctrina sentada en el citado fallo estableció que el privilegio que ampara al Banco Central de la República Argentina no pospone a los denominados créditos del concurso, sin formular distinción alguna entre éstos (v. fs. 416).

    5. Insisten, luego, que contrariamente a lo resuelto por el a quo, en nada se diferencia el grado de preferencia del crédito por honorarios de los letrados que actuaron en la liquidación de los generados por las costas ocasionadas por la propia actuación perdidosa de la entidad liquidada; de lo cual concluyen que si los fondos resultan insuficientes para atender a la totalidad de tales créditos, deben ser distribuidos a prorrata (fs. 416 vta./417).

    6. Sostienen, de otra parte, que la alzada ha desconocido la cosa juzgada en orden a la aplicación de la doctrina "Manquillán" al crédito de su parte, circunstancia que fue decidida, mediante sentencia firme y consentida en los incidentes de reconocimiento de crédito y pronto pago promovidos por su parte, donde se dijo que eran de estricta aplicación los argumentos del citado fallo (v. fs. 417 vta./419).

    7. Afirman, entonces, que ha incurrido en error la sentencia en tanto califica como válidas las percepciones realizadas por el Banco Central (fs. 419).

    8. Cuestionan que se invoque como fundamento lo resuelto a fs. 2911 vta. de los autos principales, ya que allí si bien se aludió a la facultad de percepción directa del Banco Central de la República Argentina, no se aprobó lo actuado en ejercicio por la institución, su corrección estaba supeditada al control jurisdiccional. Tan es así, acotan, que se dejaron a salvo "los derechos de los acreedores del concurso" (v. fs. 419 y vta.).

    9. También estiman errónea la aplicación e interpretación del art. 50 inc. "c" de la ley 21.526, ya que el ap. 4 de dicha norma remite al art. 54, esto es a la oponibilidad o no a los acreedores del concurso del privilegio que de dicha norma se instituye. De ahí que, entienden, por vía de la primer norma citada no puede admitirse nada que no sea admisible en la segunda, siendo que los créditos del concurso no son pospuestos por el privilegio del Banco Central de la República Argentina (v. fs. 419 vta.).

    10. En cuanto a la falta de ataque de los informes del art. 211 de la ley 19.551, consideran que la alusión a tal circunstancia contenida en el pronunciamiento recurrido carece de incidencia, a más de importar una errónea aplicación del art. 218 de la ley 24.522, 211 de la ley 19.551, ya que la oportunidad para realizar las impugnaciones es la prevista en el primer precepto que incluye en sus...

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