Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2016, expediente CNT 019341/2013/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 19341/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79158 AUTOS: “PARAMO, EDGARDO ALFONSO C/ FORMATOS EFICIENTES S.A. Y OTRO” (JUZG. Nº 24 ).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 317/321 vta., se alzan la demandada INC S.A. conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 322/325, replicado por la contraria a fs. 332/335 vta. y por la parte actora de acuerdo a lo manifestado a fs. 329/330 vta.
II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de la demandada.
El primer agravio está dirigido contra la decisión del “a quo” de condenar solidariamente a INC S.A. por haber considerado que se configuró la situación contemplada por el art. 225 LCT.
Para que opere la transferencia a que se refiere el mencionado artículo y por tanto las consecuencias legales que de ello se derivan, es necesaria la sucesión legal o negocial en el contrato entre dos empleadores sucesivos. En este punto es necesario evitar un desplazamiento semántico. La cesión del contrato no sólo funciona por efecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato no es el documento escrito sino el efecto del acuerdo de cooperación en relación a un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tácito. Por tanto, no se debe buscar como causa el contenido de un acuerdo al que el trabajador es ajeno (en tanto contratante cedido) sino en el efecto. Esto y no otra cosa es lo que exige el artículo 225 RCT cuya redacción literal es tantas veces pasada por alto:
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20392522#164891653#20161020091007165 La norma no contiene ninguna referencia o precisión referida a cuál es el tipo de acto jurídico que genera la transferencia sino que claramente sólo atiende al resultado: 1. la existencia de un establecimiento pasible de identificación en dos situaciones de tiempo distintas; 2. La titularidad del establecimiento por dos sujetos distintos en esas dos situaciones temporales.
En ningún momento la norma hace referencia a que esa sucesión se produzca como consecuencia de una vinculación contractual directa entre ambos sujetos.
Lo que se requiere es la concurrencia temporal sucesiva de dos empleadores sobre un establecimiento.
Si se ha producido una sucesión de sujetos en la figura de empleador o titular o explotador de una unidad técnica o de ejecución –establecimiento-, por cualquier título, se ha configurado el presupuesto fáctico contemplado por el...
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