Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Diciembre de 2020, expediente CAF 034619/2009/CA003 - CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

34619/2009 - PARADOT RENE ANIBAL Y OTROS c/ EN-DIE-DTO

1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

34619/2009 - PARADOT RENE ANIBAL Y OTROS c/ EN-DIE-DTO

1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

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Buenos Aires, 11 de diciembre de 2020.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 21 de septiembre del corriente, la Sra. Magistrada de grado indicó (luego de advertir que los jueces se encuentran facultados para disponer la corrección de los errores que pudieran contener las liquidaciones toda vez que ni los autos aprobatorios de estas poseen autoridad de cosa juzgada)

    que la liquidación cuya aprobación fue pretendida por la actora había tomado erróneamente como base del cálculo de los intereses debidos las sumas de $155.818,62 y $184.746,12, aprobadas a los actores R. y G. en concepto de capital e intereses, cuando debió utilizar como base de cálculo únicamente el capital.

    En virtud de ello, hizo saber a la solicitante que no procedía la aprobación pretendida y que debería practicar una nueva liquidación en los términos expuestos.

  2. Que, disconforme con lo así decidido, el 22 de septiembre apeló la actora, quien fundó su recurso en dicho acto.

    Manifestó que la resolución apelada resultaba contraria a derecho toda vez que omitió considerar lo prescripto por el artículo 770 del C.P.C.C.N. En ese sentido, recordó que, al caso de autos,

    le eran aplicables las disposiciones de Código Civil y Comercial de la Nación y no las del Código Civil derogado.

    Indicó lo normado por el artículo 7 del C.C.C.N., al tiempo en que adujo que “[s]i bien en las presentes coexisten ambos regímenes, pues la demanda fue incoada bajo la vigencia del anterior ordenamiento (de lo que se sigue que en la sentencia se juzgan situaciones acaecidas estando vigente el ya derogado CC), entiendo que la temática referida a la capitalización de intereses atañe a la etapa de Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ejecución y por lo tanto no se encuentra aún consumada, por lo que resulta plenamente aplicable la regla supra enunciada […]”.

    Citó al artículo 770 del código que consideró aplicable al caso y señaló que “[E]n el análisis de la nueva normativa se advierte que el caso en cuestion es una liquidación hecha en juicio donde se incluyen intereses, cuando se aprueba, mandada a pagar y el deudor es moroso en cumplir, y deben calcularse "intereses sobre intereses" […]”.

    Expresó que en autos existía una liquidación aprobada y que, por falta de pago, se intimó a la demandada a depositar las sumas correspondientes bajo apercibimiento de ejecución forzada. En ese sentido, recordó que su parte debió solicitar el embargo sobre las cuentas de su contraria y que ésta se había resistido.

    Citó jurisprudencia que consideró favorable a su postura y, posteriormente, advirtió que el artículo 771 del C.C.C.N.

    permitía a los jueces “[r]educir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda “sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde contrajo la obligación” […]”.

  3. Que, así las cosas, corresponde destacar que, de la lectura de las constancias de las presentes actuaciones surge, en lo sustancial, que a) Mediante el pronunciamiento del 23 de marzo del 2012 se hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se declaró su derecho a la inclusión de las sumas correspondeintes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 al concepto “sueldo”, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que debería efectuar la demandada,

    respecto de las retroactividades devengadas a partir de entrada en vigencia los citados decretos y hasta su efectivo pago.

    Asimismo, se dispuso que dicho crédito se regiría por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.982 y que se le aplicaría la tasa Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    34619/2009 - PARADOT RENE ANIBAL Y OTROS c/ EN-DIE-DTO

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    pasiva promedio mesual que publicara el B.C.R.A., (cfr. arículo. 10 del decreto 941/91 y artículo 8, segundo párrafo del decreto 529/91),

    capitalizable mensualmente, hasta su efectivo pago.

    De otro lado, rechazó la demanda interpuesta respecto de los decretos 1386/06, 727/07, 1104/05 y 1095/06, en los términos de lo dispuesto en los Considerandos II y III.

    1. El 7 de agosto del 2012, este Tribunal confirmó la sentencia antedicha en todo en cuanto fue objeto de impugnación.

      Asimismo, 18 de octubre del 2012 se rechazaron los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes.

    2. El 19 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes de la liquidación practicada en autos, la cual fue aprobada -en cuanto hubiera lugar por derecho- el 24 de junio del 2015 en favor de: a)

      El Sr. R.A.P., por la suma de $102.151,10; b) El Sr. J.J.F.R., por la suma de $155.818,62 y c) La Sra. L.G.G., por la suma de $184.746,12, todos ellos, en concepto de capital e intereses respectivos.

    3. ...

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