Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Abril de 2017, expediente COM 003640/2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 18 de abril de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PARADOR NORTE S.A. C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO”, registro n°

3640/2012, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N°

45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) P.N.S.A. promovió la presente demanda contra Y.P.F.

    S.A. con el objeto de que “…se la condene a resarcir los daños que, con motivo del incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de comercialización por tiempo determinado existente entre las partes…ha ocasionado a mi representada…” por la suma de $ 58.404.088,25 “…con más lo que resulte de la prueba a producirse en autos, intereses, actualizaciones, ajustes, costas, costos impuestos y toda otra acreencia que VS determine al momento de dictar sentencia…” (fs. 1231/1303).

    Y.P.F. S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo y reconvino por cobro de $ 3.133.094,22 en concepto de devolución de préstamo de capital de trabajo y $ 329.570,43 como reintegro del valor equivalente del stock Fecha de firma: 18/04/2017 inicial entregado a la actora, con más intereses y costas (fs. 1687/1730).

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23129285#175707755#20170412125852777 La sentencia de primera instancia admitió parcialmente tanto la demanda (por una suma a establecer en la etapa de ejecución) como la reconvención (solamente condenó al pago del monto reclamado como devolución de préstamo de capital de trabajo), con más intereses en ambos casos. Las costas del juicio las distribuyó por su orden en las dos relaciones procesales, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (fs.

    5728/5785).

    Contra esa decisión apelaron las dos partes (fs. 5787 y 5789). La actora reconvenida expresó sus agravios a fs. 5805/5825 y la demandada reconviniente a fs. 5827/5869. Corridos los pertinentes traslados, fueron agregadas las respuestas de fs. 5871/5902 y 5906/5913.

  2. ) El fallo apelado determinó que de acuerdo a lo previsto por el art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la causa no debía ser resuelta de conformidad con las disposiciones de ese cuerpo legal, sino de acuerdo a la legislación anteriormente vigente (fs. 5770), esto es, en cuanto aquí interesa, los Códigos Civil y Comercial derogados por la ley 26.994.

    Tal decisión no fue objeto de agravio específico por ninguna de las partes y, en verdad, fue ella correcta especialmente en el aspecto principal que, como se verá, plantea el caso, cual es la operatividad de la cláusula comisoria pactada por las partes. En efecto, todo lo atinente a una cláusula resolutoria expresa se rige por la ley vigente al tiempo de su suscripción (conf. R., P., Les conflicts de lois dans le temps, L.R.S., París, 1933, t.

    II, ps. 86/87, n° 85).

    Bajo tal prisma, pues, examinaré todas y cada una de las críticas de las recurrentes, siguiendo el orden metodológico que considero más apropiado para brindar una mejor exposición, lo que implica no necesariamente adoptar el propuesto por las partes en sus respectivos memoriales, e incluso tratar los agravios de forma conjunta, cuanto ello corresponda.

  3. ) La sentencia de primera instancia concluyó que fue ilegítima la resolución contractual declarada por Y.P.F. S.A. que notificó a la actora mediante acta notarial del 2/6/2011 (agregada en fs. 751/755), ya que no se ajustó a los términos de la cláusula comisoria “expresa” contenida en la estipulación 27ª del contrato que unió a las partes.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23129285#175707755#20170412125852777 El primer agravio de la demandada se refiere a esta cuestión, pero para ingresar en su tratamiento resulta necesario preliminarmente examinar el séptimo de la actora por el cual esta última pone en tela de juicio cuál es el texto de la citada cláusula 27ª que debe tenerse en cuenta para resolver.

    Comienzo, pues, por dicho séptimo agravio.

    Sostiene P.N. S.A. que el texto de la cláusula 27ª a partir del cual debe juzgarse el caso no es el que surge del instrumento copiado a fs.

    1335/1338 (que fue el ponderado por el fallo de la anterior instancia), sino el originariamente acordado por las partes que luce en fs. 69/70.

    Para fundar ello, afirma ante esta alzada que el instrumento de fs.

    1335/1338 no fue una “addenda” a contrario de lo sostenido en la sentencia recurrida; que su mención en un acta de directorio y en una escritura hipotecaria no tiene la significación que se pretende; que presenta aspectos formales y de redacción cuestionables; que sus firmantes actuaron con la voluntad viciada por error; que su suscripción importó para Parador Norte S.A. una renuncia gratuita, injustificada, irrazonable y abusiva a la cláusula penal que estaba prevista en el texto originario, por lo que debe reputarse ineficaz; y que esa renuncia no tenía relación lógica alguna con la vigencia de la normativa de emergencia citada en el instrumento referido (fs. 5819/5821).

    Los argumentos precedentemente indicados son, en parte, reiteración de los que la actora invocó al contestar la reconvención (fs. 1820 vta. y ss.) y con ocasión de alegar (fs. 5710 vta. y ss.).

    Ninguno de ello, empero, convence.

    El instrumento de fs. 1335/1338 no es una nota de Y.P.F. S.A. sino de la propia actora a la empresa petrolera, fechada el 31/8/2006 y suscripta por su P. y V., que aparece dirigida “…con motivo de las conversaciones mantenidas con YPF…” y en la que se declara haber “…

    llegado a un acuerdo que por la presente ratifico expresamente en todas sus partes, según las condiciones que transcribo más adelante…”.

    Vale observar, en este punto, que las “condiciones” que se transcriben inmediatamente después de tal declaración de Parador Norte S.A. no son otras que los textos sustitutivos de cláusulas contractuales originariamente pactadas, Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23129285#175707755#20170412125852777 el primero de los cuales es el que corresponde a la 27ª sobre “Rescisión del Convenio”.

    Se trata de una “Addenda”, así calificada en su propio texto (fs. 1337), que representó o constituyó la especial respuesta dada por Parador Norte S.A.

    a una previa solicitud de Y.P.F. S.A. de modificación de las condiciones contractuales originalmente pactadas, tal como inequívocamente surge del acta de directorio de aquella copiada en fs. 3319, que se encuentra incorporada a un expediente administrativo seguido ante la Secretaría de Energía que posee indudable valor probatorio (conf. CSJN, Fallos 259:398; 263:425; 268:475; etc.).

    La misma “Addenda” del 31/8/2006, como un documento vinculante para las partes, fue mencionada en la escritura de modificación hipotecaria extendida conjuntamente el 15/10/2008 (fs. 3328), que también se encuentra agregada al citado expediente administrativo.

    Así pues, si la actora se valió de esa “Addenda” en una de sus reuniones de directorio y fue mencionada por sus propios representantes como un documento vinculante a la hora de otorgar una escritura pública, mal puede negar su eficacia o validez para decidir la presente contienda, sin incurrir al propio tiempo en un inadmisible venire contra factum (CSJN, Fallos 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927,entre otros; Diez-Picazo P. de León, L., La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y ss.).

    Por otra parte, el peritaje contable específicamente aludió a dicho documento del 31/8/2006 como parte del plexo contractual (fs. 4904 vta.), lo que no provocó impugnación de la actora (fs. 4964/4969).

    Y no se diga para restar valor a la modificación contractual del 31/8/2006 que posee defectos formales o una cuestionable redacción pues, como se dijo, la proponente del texto respectivo fue la propia actora, de quien, además, tampoco puede aceptarse que hubiera obrado con error que vició su voluntad, toda vez que se trata de una sociedad comercial con relación a la cual no puede predicarse simpliciter ligereza ni inexperiencia, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la administración de los negocios (CNCom. Sala B, 19/07/2002, "Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23129285#175707755#20170412125852777 Coto CICSA s/ sumario" y 27/08/2003, "Intermaco S.R.L. c/ Lami, R.E."), y sólo excepcionalmente podría alegar necesidad (CSJN, 5/4/1994, "Kestner S.A.C.

    1. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)"; C.. Sala F, 12/05/1997, "Salones Acevedo S.A. c/ G.C.L.A.", LL 1997-E, p. 293).

    En consecuencia, la pérdida que pudiera haber experimentado la actora en cuanto a que con el cambio de redacción de la estipulación 27ª

    quedó eliminada la cláusula penal que allí estaba originariamente pactada, no puede ser entendida sino como relacionada a su propia discrecionalidad en el manejo de su negocios (CSJN...

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