Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2008, expediente B 59548

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., Hitters, G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.548, "Paradiso de L.M., T.E. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Se presenta por apoderado la señora T.E.P. de L.M. promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social-, requiriendo se dejen sin efecto las Resoluciones 399.705 de fecha 3 de abril de 1997 y 418.978/98, por las cuales se dispuso anular el acto que acordaba la prestación pensionaria de la actora y se rechazaba el recurso de revocatoria interpuesto, respectivamente.

  2. Corrido el traslado de ley, Fiscalía de Estado contestó la demanda, sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, ofreció prueba y peticionó el rechazo de la acción interpuesta.

  3. Agregados los cuadernos de prueba de la parte actora y demandada a fs. 47 y 52, respectivamente, y habiéndose producido los alegatos de ambas partes, lo que da cuenta las presentaciones que obran a fs. 59/63 y 64, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la actora que en el expediente 2918-45765/73 -octubre de 1973- solicitó a las autoridades del I.P.S. se le acordara el beneficio de pensión por fallecimiento de su esposo. El mismo le fue otorgado a partir del 29 de septiembre de 1973.

    Señala que en el año 1996, el I.P.S. la intima a que aclare su situación respecto a otra pensión que percibe en el orden nacional, respondiendo que se trata de un beneficio concedido en esa jurisdicción por los servicios médicos prestados por su esposo con afectación de aportes a la Caja Nacional de Estado y Servicios Públicos.

    A raíz de ello, el Instituto dicta la Resolución 399.705/97, anulando la pensión y formulándole cargo deudor desde la fecha de otorgamiento hasta que se produzca su baja, resolución sobre la cual se interpuso recurso de revocatoria, que fuera rechazado, ratificándose la medida dispuesta por la Resolución 418.978/98.

    Sostiene que el decreto ley 7647/1970 en su art. 117 impone un límite a la autoridad administrativa para ejercer facultades de revocación o anulación de sus actos.

    Indica que el objetivo de la presente acción es dejar sin efecto las resoluciones del I.P.S., por las que se revocara el otorgamiento de su pensión, ocurrido 25 años atrás con más el cargo deudor que se le imputa. La pensión fue acordada con fecha 27 de junio de 1974 con efectos al 29 de septiembre de 1973, durante la vigencia de la ley 5425 y -según manifiesta- es criterio consolidado que en los beneficios jubilatorios rige la ley vigente al tiempo de operarse el cese en la actividad.

    En tal sentido, puntualiza que la ley 5425 no contiene ninguna norma que determine incompatibilidad en la percepción de dos pensiones por servicios prestados en un caso en el orden privado y en el otro en jurisdicción oficial de la Provincia de Buenos Aires.

    En cuanto al cargo deudor, denuncia que se ha obviado por parte de la demandada, la existencia del instituto de la "prescripción" como fuente generadora de consolidación de derechos. A ese respecto, refiere que en el acto de rechazo de la revocatoria interpuesta, expresa la demandada que el plazo comienza a correr desde el momento en que este Organismo ha tomado conocimiento de la deuda, originada en el pago indebido y a partir de ese momento corre el plazo prescriptivo establecido en el art. 4023 del Código Civil.

    Concluye que el "Instituto carece de potestad para exigir el cumplimiento de una supuesta obligación que en última instancia, se haya extinguida por el transcurso del tiempo".

    Requiere medida cautelar, ofrece prueba, solicita se haga lugar a la demanda con imposición de costas.

    1. Obra en autos presentación de la Fiscalía de Estado, lo que da cuenta la exposición obrante a fs. 35/40 de los presentes.

      Allí se señala que, consultados los registros de la Unidad de La Plata de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, surgió que el causante registraba afiliación a la Caja de Autónomos y contaba con un reconocimiento de servicios según expediente 997-70605454-03 y afiliación a la Caja de Comercio.

      En un informe posterior consta que la actora figuraba para el Registro Único de Beneficiarios con Afiliación Autónoma, registrando antecedente de pensión directa con alta desde el 20 de febrero de 1974, siendo dicha situación reconocida por la demandante, cuando manifiesta al I.P.S. que a partir de febrero de 1974 percibe un beneficio pensionario de la Caja de Estado y Servicios Públicos bajo el Número 131.127. A consecuencia de todo ello, la Asesoría General de Gobierno sostuvo que "el tema debe resolverse por aplicación de la norma vigente al producirse el deceso del agente en actividad, como hecho generador del beneficio acordado, que resulta ser la ley nacional 14.370..." y que "atento al principio del beneficio único vigente al producirse el deceso del agente en actividad, conforme ley 14.370, corresponde revocar el acto administrativo que le acuerda el beneficio".

      Observa que dichas argumentaciones son sostenidas por esa Fiscalía de Estado en el expediente administrativo. Vigente la ley 14.370 que veda la posibilidad de acceder a ambas prestaciones, no existiendo la opción a favor de la prestación provincial, "...

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