Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2017, expediente CIV 014872/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 14.872/2014 “Paradiso, A.V. c/ Línea 213 S.A de Transporte y otros s/daños y perjuicios” J. 6 Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

Paradiso, A.V. c/ Línea 213 S.A de Transporte y otros s/daños y perjuicios

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 360/373 hace lugar a la demanda entablada contra “Línea 213 S.A.T.” y E.E.C.P., haciendo extensiva la condena a la empresa citada en garantía. Apela la parte actora, quién expresa agravios a fs. 407/412, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 425/427. A su turno se agravia la parte demandada y la citada en garantía a fs. 413/418.

Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la actora a fs.

420/423vta.. Con el consentimiento del auto de fs. 429 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #19522535#196820923#20171227121701520 Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y su citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  2. Responsabilidad En primer lugar, es dable remarcar que en el "sub examine" resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    Dicho esto, la parte condenada y su empresa aseguradora han negado la ocurrencia del hecho.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #19522535#196820923#20171227121701520 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Insiste la parte recurrente con tal postura en su escrito de expresión de agravios.

    Ahora bien, nótese que de fs. 1/2 de la causa penal emerge que el oficial que recurrió en primera instancia al lugar del hecho declara que “Arribado al lugar noto que en la Av. R. más precisamente frente al catastral 6665 observo a una persona del sexo femenino de avanzada edad con una herida cortante en cuero cabelludo …, quien manifestó que momentos antes al intentar descender del colectivo de la Línea 213, el chofer inició su marcha produciendo que caiga al suelo y se lesione. Seguidamente se procedió a identificar al chofer del colectivo marca M.B., Modelo OH-1315 L dominio colocado HFO-

    737 de la Línea 213 colectivo 53 int. 16, quien manifestó ser Claros Pierola Edwin Edy …” (sic).

    A fs. 7 se da cuenta del secuestro de la unidad detallada, producto del infortunio acaecido.

    A fs. 31, el representante legal de la empresa de transportes, declara el día 8 de marzo de 2013 y detalla que días atrás habían tomado conocimiento que el colectivo en cuestión había participado de un accidente en la zona de F..

    Sentado ello, se desprende de la prueba penal que el hecho se encuentra debidamente probado.

    A mayor abundamiento, respecto al testimonio presencial obrante a fs.190 de los presentes, es dable señalar que el mismo concuerda en sus dichos con el relato efectuado por la parte actora en su escrito inicial, testimonio que no fuera observado; ni impugnado por la recurrente.

    Cabe destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNEsp.Civ.Com., S.I., “M., M.A. c/L., E. s/ sumario”, 9-10-87).

    La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc.

    Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #19522535#196820923#20171227121701520 ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “E., H.E. y otro c/

    Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96).

    Resta para concluir referir que, el no registrarse el boleto de colectivo con la tarjeta SUBE correspondiente, no resulta impedimento alguno para tener por acreditada el vínculo contractual invocado por la actora en oportunidad de iniciar la acción.-

    Ello, por cuanto, en primer lugar, el boleto no constituye una prueba formal e insalvable a efectos de demostrar el contrato de transporte, en la medida que su inexistencia no hace por sí perder el carácter de pasajero y menos libera a la empresa transportista de la responsabilidad.-

    En segundo lugar y a mayor abundamiento, es sabido que es viable la utilización de la tarjeta de sistema único de boleto electrónico de otra persona, o sacar pasajes con una misma tarjeta para distintos pasajeros, por lo que el hecho de no registrarse el pago del boleto correspondiente con la tarjeta de titularidad de la actora, ello no implica que la Sra. P. no haya abordado el colectivo y en su caso, sacado boleto con otra tarjeta SUBE.

    De tal modo, en base a lo expuesto hasta aquí, cobra plena vigencia la responsabilidad objetiva de la empresa transportista en virtud de lo dispuesto por el ya aludido art.184 del Código de Comercio, debiendo afrontar aquella la recomposición de los daños y perjuicios derivados del hecho, en tanto no probaron la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad establecidos por la ley.-

    Por ello, no encontrando fundamento para variar el criterio desplegado por el primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.

  3. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y P.P. y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: VERON B.A...

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