Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Marzo de 2018, expediente CSS 048090/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 48090/2010 AUTOS: “PARADA G.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que le fue otorgada a la titular el beneficio de pensión directa por fallecimiento del causante, D.Q.L.L., con FAD al 5.09.08 con arreglo a la ley 24.241. Según el detalle del beneficio de fs. 45/46, el haber del beneficio fue calculado en función de PBU/PC calculado en base las remuneraciones y rentas imponibles cotizadas por el trabajador fallecido en actividad.

Disconforme con el importe del beneficio, la actora reclamó el reajuste, que fue denegado por el organismo y ante ello promovió acción, en la que recayó sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3, por la que su titular hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 como si se tratara de un beneficio calculado –supuestamente- por I.B. y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos por remisión a los precedentes “Elliff” y “B.”.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 69/75 y 76/80, respectivamente.

En su presentación la accionada se agravia de la cuestión de fondo, la movilidad ordenada conforme “B.”, la actualización –supuestamente ordenada- de la PBU., lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.463, la supuesta aplicación de “Makler” e inexistente descalificación de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241.

Por su parte la actora lo hace de la prescripción declarada, la tasa de interés, la aplicación del caso “V.”, la falta de redeterminación del haber por servicios autónomos y la omisión de actualización del AMPO/MOPRE.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación otorgada por la ley 24241 y sus modificatorias con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “M., Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” (20.5.03), según se trate de remuneraciones o rentas imponibles.

Por ello, para la determinación del haber inicial de las prestaciones a valores actualizados a la fecha de adquisición del derecho, las remuneraciones a computar habrán de ajustarse hasta entonces por ISBIC, en tanto que por los servicios autónomos habrán de considerarse el total de las categorías aportadas a valores de la data indicada (temperamento –este último- que fue adoptado por la Sala y avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/

Inconstitucionalidad ley 24463”).

En sintonía con el criterio sentado por el Tribunal Cimero en “B.”

para la movilidad posterior, esta S. mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c)

desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 5.09.08, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso.

III.

En relación a la tacha de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241, se advierte que de los considerandos de la sentencia en crisis no ha mediado pronunciamiento alguno en torno a las mentadas disposiciones, consecuentemente deviene inoficioso expedirme respecto la supuesta declaración de inconstitucionalidad de las mentadas disposiciones.

Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25756731#197773819#20180202113842048 Poder Judicial de la Nación IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la...

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