Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Junio de 2022, expediente CAF 010302/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10.302/2020 PARACAMPO, A.J. c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “PARACAMPO, A.J. c/ EN - AFIP s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, expediente nro. 10.302/2020, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

  1. Que por sentencia del 16/11/2021, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor A.J.P. contra el Estado Nacional -AFIP- a los fines de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el caso, de los artículos 23

    inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (conf. Leyes Nº 20.628, 27.346 y 27.430), en consecuencia, se ordenase a la demandada que se abstuviera -en lo sucesivo- de descontar y retener de su beneficio previsional el Impuesto a las Ganancias y se devolviera en concepto de repetición las sumas descontadas por dicho tributo hasta la actualidad, con más sus intereses. En punto a las costas, las impuso en el orden causado.

    Para así decidir, luego de describir las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, realizó una reseña del precedente “G.” del Alto Tribunal y de la Ley N° 27.617, señalando respecto de ésta última que el actor se encontraba alcanzado por el Impuesto a las Ganancias, ya que no se le aplicaba la deducción especial prevista en el plexo legal vigente.

    Puntualizó que en casos análogos al presente -anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°

    27.617-, sin perjuicio de los argumentos desarrollados, declaraba la Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    G.

    (Fallos: 342:411), “G.” del 07/05/19 y “Carderale” del 01/10/19.

    A su vez, destacó que -en el actual contexto- la cuestión central a decidir radicaba en analizar si existía una situación de “mayor vulnerabilidad” que se identificara -

    en principio- con dos circunstancias: la ancianidad y el estado de enfermedad.

    En tales condiciones,

    afirmó que en el sub examine, la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de persona mayor, anciana y/o en un estado de enfermedad,

    no acreditaría automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad”

    y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo, toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias -que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estado- implicaría establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes.

    De este modo, advirtió que más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial respecto a su estado de salud, no acreditó de modo concluyente (únicamente se halla acompañado certificado médico con fecha 12/06/20, suscripto por la Médica Hematóloga MN 101.963 y la historia clínica del actor,

    a fs. 15/18 y 121/129), que la exacción fiscal, comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “G.” de la CSJN, y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

    A su vez, añadió que el actor no mencionó cuales eran los gastos normales asociados a la Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    10.302/2020 PARACAMPO, A.J. c/ EN-AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    patología padecida, como así también, si la cobertura médica proporcionaba los servicios necesarios para realizar el tratamiento requerido. Por el contrario, expresó que, según se desprendía de las constancias de autos -v. fs. 136/137-, en el período junio de 2021, el accionante cobró la suma bruta de $ 305.218,31, lo que implica que los haberes del actor resultan más de 13,23 veces superiores al valor del haber mínimo garantizado, v. Res. ANSES Nº 108/21, vigente a ese momento-, con lo cual, no se advertía que se hallara configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

    Finalmente, dejó en claro que el contribuyente no acreditó que la retención sufrida en concepto de Impuesto a las Ganancias fuera discriminatoria o configurara un supuesto de doble imposición.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte actora el 17/11/2021, expresó sus agravios el 7/2/2022, cuyo traslado fue contestado por la parte demandada el 22/2/2022.

    La recurrente se agravia -

    en síntesis- de las siguientes cuestiones: i) Necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad; ii) Condiciones personales del actor. Hecho Nuevo. Adjunto certificado médico; iii)

    Ancianidad y enfermedad.

    En primer lugar, describe que el a quo, a lo largo de numerosos párrafos, se dedicó a exaltar y poner de relieve la tarea del legislador, como si fuera la única fuente del derecho válida en nuestro ordenamiento jurídico, dejando de lado la doctrina del fallo “G., en donde el Máximo Tribunal de Justicia dejó asentada las directrices que debía adoptar el Poder Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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