Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2018, expediente CNT 049517/2014

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 49517/2014 JUZGADO Nº 41.-

AUTOS: “PAPURELLO ANA MARIA C/ CALLCENTER IP S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes conforme a los recursos de fs.618/624 y fs. 626/642.-

  2. La parte actora se queja porque no se hizo lugar sus reclamos por a) pago irregular del salario; b) la responsabilidad solidaria de la codemandada Cablevisión S.A.; c) y d) diferencias salariales por categoría laboral, jornada reducida y horas extras y e) costas y honorarios.

  3. La codemandada Call Center IP S.R.L.,por su parte, se considera agraviada por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Juez de grado, en cuanto admite: a) la procedencia del despido indirecto y multa del artículo 2º de la ley 25.323; b) el recargo del 100% de las horas trabajadas los días sábados entre las 13 y las 16 hs.; c) el pago total de salarios de los meses de julio y agosto del año 2013; d) la entrega de Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24102636#216854196#20180920090246897 certificados art. 80 de la L.C.T.; e) la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y f)

    intereses y costas.

  4. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de CALL CENTER IP S.R.L, identificado en los puntos a) y c), y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.

    Me explico. En orden al fondo del asunto, coincido con la solución propiciada en grado en torno a la procedencia del despido indirecto de la actora, resuelto el 10/09/2013. En efecto, uno de los incumplimientos laborales que el Sentenciante considera probado, es el reclamo formulado por la trabajadora a propósito del distracto en relación con la justificación de las licencias médicas y consecuentemente el pago de los salarios de los meses de julio y agosto del año 2013. A mi criterio, el reclamo de la trabajadora tiene sustento en las siguientes evidencias:

    De la pericia contable efectuada a la codemandada CALL CENTER IP S.R.L. se extraen que, la misma tiene registrada en la documentación compulsada, desde el 4/07/2013 hasta el 02/08/2013, que la actora estuvo “ausente pendiente de justificación” (ver fs. 542vta./543). Ahora bien, a fs. 417/425 se encuentra agregado el informe proporcionado por el consultorio del Dr. F.A., quien, en base a la Historia Clínica de la actora, determina la autenticidad de los certificados médicos de fs.418/424. De los mismos observo que los agregados a fs. 420, 421, 422, prescriben reposos de la actora por los siguientes períodos: 10/07/2013 por 7 días; el 18/07/2013 por 15 días; el 30/07/2013 por 10 días; 8/08/2013 por 7 días. Asimismo, a fs. 368/369 Provincia ART informa que brindo prestaciones a la actora en el marco de la ley 24.557 desde el 08/07/2013 hasta el Alta médica del 15/08/2013. Tales documentaciones, obligan a admitir la postura de la trabajadora, pues la misma se hallaba en el periodo reclamado con licencias médicas, por lo que se hallaba asistida de derecho para efectuar el reclamo desoído por la empleadora.

    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24102636#216854196#20180920090246897 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII En tales circunstancias, dicho incumplimiento laboral, a mi juicio resulta suficientemente grave que habilita a la trabajadora a rescindir el contrato. En dicho aspecto, lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revisión por lo que propicio sea confirmado.

  5. Los agravios de ambas partes, señalados en los puntos a); c) y d) de la actora y b) de la codemandada, a mi criterio, deben analizarse conjuntamente.

    En efecto, la actora se queja porque el Juez de grado no hizo lugar a las diferencias salariales por: categoría laboral, pago en forma irregular, jornada reducida y horas extras y por categoría laboral (puntos a, c y d). En cambio, la accionada se alza porque fue condenada al pago del recargo del 100% de las horas trabajadas por la actora los días sábados entre las 13 y las 16 hs. (punto b).

  6. En cuanto a la categoría laboral, el Sentenciante rechazó el reclamo por la categorización como V.B.A. respecto, la actora sustentó su reclamo sosteniendo que realizaba –como telemarketer- ventas de productos de la demandada y que por ello debió ser categorizada como “Vendedora B” (ver fs. 6vta. y ss). La demandada negó dicha circunstancia y sostuvo que la actora tenía como función principal la atención administrativa a clientes de la empresa, por lo que se encontraba encuadrada correctamente en la categoría Administrativo B (v. fs. 185 vta.).

    Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, correspondía a la accionante acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN), aspectos que estimo cumplidos en el caso.

    En efecto, tal como se ha sostenido por esta Sala con argumento que comparto, el C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “A) degustadores, B) vendedores; promotores… (artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24102636#216854196#20180920090246897 la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la convención colectiva que las partes coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea, aunque, insisto, el mismo efecto tendría la no cuestionada “promoción” de los servicios comprendidos. Finalmente, el argumento de que los “telemarketers” no sólo promueven –y/o conciertan ventas-, sino que también prestan servicios que no constituyen comercialización, soslaya el artículo 16 de la C.C.T. 130/75, que dispone, para el supuesto de prestación de tareas propias de más de una categoría, la calificación en...

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