Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Mayo de 2021, expediente CIV 004596/2012/CA003 - CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

4596/2012

PAPPARELLI HUGO PASCUAL c/ GOMEZ JONATAN Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento del 29 de octubre de 2020, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN,

    plantea revocatoria y apelación en subsidio la citada en garantía y alzan también el perito ingeniero mecánico Santamaría y el perito médico G..

    Desestimado el primer remedio de la citada en garantía -mediante providencia del 26

    de noviembre de 2020, fue concedido el restante y sus fundamentos no han sido sustanciados con la contraria.

    Por su lado, los peritos ingeniero y médico fundaron sus recursos el 21 y el 29 de diciembre de 2020 -respectivamente-, cuyos traslados fueron contestados por la citada en garantía el 1 de febrero de 2021.

    El Sr. Fiscal de Cámara emite su dictamen el 7 de mayo de 2021 propiciando el rechazo del recurso de apelación en virtud de la importancia económica de la cuestión y lo previsto en el art. 242 del C.. Procesal.

    Subsidiariamente y en el caso concreto de autos,

    se manifiesta en contra del planteo de Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    inconstitucionalidad del art. 730 del ordenamiento de fondo.

  2. Es necesario recordar, en primer lugar, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, C.. Procesal y véase C.., S. A en L. 589.942 del 10/4/12; íd.

    S. F en L. 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

    780, sum. 29; C.., S. D en RED, 20-B-1040,

    sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED,

    105-173, entre otras).

    Sentado ello, las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para acceder a la segunda instancia. Ello busca por un lado una más rápida solución del juicio y, por el otro,

    evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

    En función de ello, si bien tomando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia la cuestión aparece, en principio, inapelable, y tal criterio ha sido seguido por este tribunal con anterioridad; un nuevo examen de las Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    cuestiones que se debaten en autos llevan a modificar dicho temperamento.

    Ello así, teniendo en cuenta que en el caso el objeto que constituye la base del agravio tiene relación directa con los honorarios de la recurrente, los términos resultantes de los arts. 242 “in fine” y 244 del C.. Procesal y que de darse otro temperamento se podría conculcar derechos o garantías de neto corte constitucional. Por tales razones, habrá

    de procederse a considerar los agravios traídos a consideración del tribunal, desestimándose la inapelabilidad propuesta en primer término por el Ministerio Público.

  3. Sentado ello, en orden a los agravios relativos a la inconstitucionalidad planteada, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía,

    concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  4. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes,

    en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf.

    A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T°

    140, cap. III, pág. 72; E., E. "Dogma Socialista", cap. X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "M.v.M."

    de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es,

    pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes"

    -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

    Es por ello que, según describe H., “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR