PAPPALARDO, MARIA SOLEDAD Y OTRO c/ AMPARAS MEDICINA PRIVADA s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Fecha | 10 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRO 071350/2018/CA001 |
Número de registro | 0748 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la sala “A” –integrada-
el expediente FRO 71350/2018 caratulado: “PAPPALARDO, M.S. y Otro c/ Amparas Medicina Privada s/ Amparo contra actos de particulares” (originario del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Rosario), del que resulta:
V. los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución del 19 de agosto de 2022. Mediante dicho decisorio –en lo que aquí interesa- el juez a quo reguló los honorarios del Dr. F.C.M. –patrocinante de la actora- en la suma de noventa mil diez pesos ($90.010), equivalente a 10
UMA, por la intervención que ha tenido en las presentes actuaciones.
Se agravió por entender que la regulación fue elevada.
Se concedió el recurso, se corrió traslado,
que fue contestado, por lo que se elevaron los autos a esta instancia, quedando en condiciones de resolver.
Y Considerando:
- Cabe advertir que la actora interpuso acción de amparo contra Amparas Medicina Privada con el objeto de que se le otorgue la cobertura integral y efectiva del 100% de hasta 3 tratamientos de complejidad al año, con más el 100% de los medicamentos y honorarios médicos necesarios para realizar el tratamiento de fertilización asistida (ICSI) hasta lograr un embarazo evolutivo con hijo nacido vivo.
Por decisión del 29/06/2022 dictada en audiencia de conciliación se declaró abstracta la cuestión debatida en autos. Mediante la resolución recurrida se impusieron las costas a la demandada y se regularon los Fecha de firma: 10/02/2023 honorarios de los letrados intervinientes.
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
- A los efectos de establecer la base de regulación, se advierte que se trata de actuaciones en las que no existen sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria a considerar como monto del proceso,
en los términos del artículo 21 de la ley 27.423, ya que en casos como el que nos ocupa, el objeto de la demanda fue la tutela del derecho a la salud.
Por lo tanto, corresponde aplicar las pautas generales previstas en los artículos 16 de la norma arancelaria -complejidad y novedad del asunto, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, resultado obtenido y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el...
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