Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente L. 119333

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.333 "P., J.S. y otros contra M.. de Infraestructura, V.. y S.. Pub. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la demandada (fs. 712/719).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 727/733 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 734.

Dictada a fs. 745 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 737, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 "V., res. de 3-XII-2014; L. 118.403 "Bruch"; L. 118.045 "Chocobar" y L. 118.193 "L., resols. de 1-IV-2015; L. 118.390 "G. y L. 118.168 "Grismau", resols. de 26-III-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modifs.).

    En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 "V., este Tribunal declara que la incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

    Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa"; Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Voto por laafirmativa.

    Los señores jueces doctoresde L., K.yS.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por J.S.P., M.A.S., N.C.S., G.L.S., J.Á.S., C.J.S., J.I.S., L.G.T., J.Á.T., M.Á.Y., E.A.R.D. y R.D.G., condenando a la demanda al pago de la suma que estableció para cada uno de ellos en concepto de diferencias salariales. Asimismo, tras declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399, ordenó liquidar los intereses sobre el capital de condena, desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta su efectivo pago, según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a...

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