Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Junio de 2021, expediente CNT 084186/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. Nº 84186/2016/CA1

E.. nº CNT 84186/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85128

AUTOS: “PAPPALARDO, C.H. c/ INC S.A. s/ JUICIO

SUMARISIMO” (JUZGADO Nº 74).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes junio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- La sentencia de primera instancia dictada a fs. 184/192 vta., mediante la cual la señora jueza a quo admitió la acción incoada por P. contra Inc S.A., ha sido apelada por la parte demandada a tenor del recurso obrante a fs. 200/203, replicados por la actora mediante presentación de fs. 197/199. Se registra además la apelación que interpuso el perito contador a fs. 195, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- En virtud de las particularidades del caso, considero oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que en el inicio el actor alegó que bajo la apariencia de un despido invocando una supuesta justa causa, la decisión rupturista asumida por la empleadora encerró un móvil discriminatorio, ya que el distracto en realidad estuvo motivado en la activa defensa de los trabajadores jerárquicos llevada a cabo por el actor en el establecimiento donde prestaba servicios, postulándose como delegado de personal de dicho sector laboral y resultando electo como tal, todo lo cual derivó en el despido de marras, que la demandada pretendió encubrir bajo la apariencia de un despido con justa causa. Con fundamento en esa base fáctica, solicita que se declare la nulidad del despido, la reinstalación en su puesto de trabajo, más el cobro de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación, todo ello con sustento en las leyes 23.551 y 23.592, peticionando en subsidio el pago de los rubros indemnizatorios derivados del despido dispuesto con más los conceptos que indica a fs. 19 y vta.

Por su parte la demandada, negó entre otros extremos, que el despido dispuesto fuera consecuencia de un accionar discriminatorio, circunstancia controvertida en la litis puesto que la accionada negó las supuestas acciones gremiales eventualmente ejercidas por el actor y desconoció la designación como delegado de la Unión de Personal Jerárquico de Comercio UPJECO, en la medida en que dicha elección jamás fue llevada a cabo por cuanto se incumplieron los requisitos previstos por los arts. 40 y 41 de la ley 23.551 y porque de acuerdo a las averiguaciones efectuadas, dicha entidad carece de inscripción gremial y no ostenta tampoco la simple inscripción, circunstancias por las cuales no ha sido reconocida como tal por el Ministerio de Trabajo, y carece de los elementos de validez exigidos por el art. 48 de la ley referida, señalando que el actor fue Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

despido conforme las causas detalladas en la comunicación rescisoria, que reflejan la desatención de sus obligaciones y no configuran de modo alguno la conducta discriminatoria que se le atribuye.

Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, la sentenciante a quo determinó

que en el caso no surgen probados los hechos imputados en la comunicación rescisoria,

en la medida en que no se han exhibido las planillas horarias ante el perito contador, ni se ha acompañado a la causa el sistema biométrico, elementos que resultarían determinantes para acreditar las injurias relacionadas con la adulteración del registro de jornada ni los restantes incumplimientos endilgados en el telegrama rescisorio, así como las irregularidades en la implementación de la encuesta Compromiso Mutuo, ni lo relativo al descarte indebido de mercadería, pues las declaraciones rendidas por R. y por C.U., tampoco resultaron aptas para acreditar tales extremos; en definitiva, a criterio de la sentenciante, las la demandada no acreditó las causales invocadas en el despido,

conforme los motivos y fundamentos que expone y detalla respecto de cada una de ellas,

en los términos del art. 242 LCT.

En ese contexto, la sentenciante ponderó la notificación que la UPJECO cursó a la empleadora haciéndole saber la convocatoria a elecciones y la efectiva elección del actor, que aunadas a las declaraciones testimoniales rendidas por C.U. (fs. 143);

P. (fs. 140), B. (fs. 141) y por Fuentes (fs. 130), llevaron a la magistrada a concluir que en el caso se encuentra acreditada la afiliación del actor a un sindicato; las elecciones llevadas a cabo para su designación como delegado y su participación como tal, con el conocimiento que al respecto tenía la demandada.

En tal ilación, la juez a quo concluyó que la disolución del vínculo posee como motivo real y oculto la segregación del actor del colectivo laboral que integraba, con la finalidad de impedir la garantía colectiva de libertad sindical y bajo tales parámetros declaró la nulidad del despido dispuesto el 14/01/2016 y ordenó la reincorporación del actor en su puesto de trabajo; acogió los daños materiales y morales reclamados, con intereses y declaró admisible la querella por práctica desleal en los términos del art. 52 de la ley 23.551.

Tales conclusiones motivan la queja articulada por la accionada quien proyecta su embate recursivo sobre la declaración de nulidad del despido dispuesto el 14/01/2016

sobre la base de motivos discriminatorios en los términos del art. 1 de la ley 23.592,

ordenando la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y condenándola al pago del daño moral y material reclamado, pese a que la pérdida de confianza invocada en el despido se encuentra acreditada a través de las injurias configuradas, que por su gravedad, impidieron la prosecución del vínculo laboral. Sostiene que el actor enmarca su reclamo en los términos del art. 47 de la ley 23.551 sobre la base de una supuesta interferencia a su alegada condición de delegado de UPJECO, pero lo cierto es que dicha Fecha de firma: 08/06/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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E.. Nº 84186/2016/CA1

agrupación gremial carece de personería gremial y no cuenta con la simple inscripción,

agregando que no existe en autos ningún indicio o prueba fehaciente de que la empleadora impidiera u obstaculizara el ejercicio de la libertad sindical. Afirma que los actos sindicales o gremiales no bastan en sí mismos para tornar viable la pretensión, sino que debe demostrarse que el despido fue motivado en la actividad sindical, y tal extremo probatorio no puede ser suplido por el solo hecho de que la demandada dispusiera el despido con justa causa y que dichas causas no se hubieren acreditado, resultando procedente el pago de las indemnizaciones correspondientes pero nunca la nulidad del despido, pues ello tergiversa la naturaleza jurídica del sistema vigente de estabilidad relativa impropia que dispone la LCT, sin perjuicio de sostener que corresponde eximirla del pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la procedencia del daño moral en tanto el actor no logró demostrar la supuesta discriminación alegada en los términos de la ley 23.592. Finalmente recurre la condena en costas, por estimar que la naturaleza de la cuestión debatida y la complejidad jurídica, ameritan el apartamiento del principio general en la materia en los términos del art. 68 CPCCN.

Definido de este modo el recurso bajo estudio, cabe analizar las constancias de autos a los fines de determinar si el despido formalizado por la ex empleadora tuvo un móvil discriminatorio en los términos de la ley 23.592 por desarrollar el actor – según sus propios dichos – funciones sindicales.

Sentado ello, no se discute en la causa que la relación que unía a las partes finalizó por decisión de la demandada quien exteriorizó su voluntad rescisoria mediante carta documento del 14 de enero de 2016, en virtud de las causales que detalla,

consistentes en la omisión de registrar su ingreso y egreso en el sistema biométrico y de consignar su ingreso en las planillas horarias en un horario distinto al que surge de los videos; el ingreso tardío y el retiro sin causa ni autorización antes de la finalización de la jornada laboral; la omisión de entregar al personal el acceso a la encuesta interna de compromiso mutuo y el desecho sin aviso ni autorización de mercadería por el valor que detalla, conforme surge de la carta documento transcripta por la actora a fs. 7 y vta. y acompañada por la demandada en el sobre anexo 2805.

En dicho marco y sin perjuicio de las múltiples causales invocadas en la comunicación extintiva, lo cierto y concreto es que los argumentos que expone la apelante en su memorial, no resultan eficaces para apartarse de lo resuelto sobre la invalidez de las causas extintivas invocadas. En efecto, de la atenta lectura del fallo apelado surge que la magistrada ponderó todas y cada una de las injurias plasmadas en la comunicación rescisoria así como las circunstancias que rodearon a cada una de ellas, y lo cierto es que tales conclusiones no fueron asumidas por la demandada con la exigencia que establece el art. 116 de la L.O para configurar agravio, por lo que la queja sólo consistiría en una mera discrepancia con lo resuelto que no justificaría su modificación.

Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Además, merece puntualizarse que la simple disconformidad que lo decidido le causa al apelante, resulta manifiestamente insuficiente para tener por cumplida la...

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