Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 055400/2015/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 55400/2015
JUZGADO Nº 32
AUTOS: “PAPICH, N.L.c.B.R. E HIJOS
S.A. TECSAN INGENIERIA AMBIENTAL S.A. UTE s /DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación articulado por la demandada en formato digital, contra la sentencia de primera instancia dictada el 18 de marzo de 2021, que recepta favorablemente las pretensiones del actor.
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En su relato inicial, el actor denuncia que trabajó para la demandada, desde el 18 de marzo de 2013 como supervisor de mantenimiento responsable del turno noche,
con las modalidades que enuncia, y en el marco del convenio colectivo Nº 760/06.
Refiere que el día 14 de noviembre del mismo año sufrió un accidente de trabajo,
cuando se cayó de un puente grúa desde una altura de 20 metros, evento que le produjo un fuerte traumatismo en el muslo izquierdo. Fue atendido por Galeno ART y, frente a las divergencias en la prestación se lo derivó a la SRT, donde luego de una junta médica,
fue reingresado a la ART, quien finalmente le otorgó el alta el día 20/12/13. Dado que continuaba con dolores, notificó mediante sendos despachos del 23 y 26 del mismo mes a su empleadora, poniendo en conocimiento la imposibilidad de prestar servicios y denunciando su domicilio real. Sin perjuicio de ello, el día 03/01/2014, la empleadora desconoció el accidente y lo intimó a retomar tareas, lo que derivó en un profuso intercambio epistolar que culminó con la decisión de la demandada de disolver el vínculo. Así, el 10/03/2014 efectivizó finalmente el despido en los términos del art. 244
LCT, alegando que el actor incurrió en abandono de trabajo. Dice que recién el día 17 de ese mes obtuvo el alta médica y, por las restantes consideraciones y razones que esgrime, viene a reclamar las indemnizaciones previstas en la LCT y normas conexas.
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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La jueza de grado recepta favorablemente los reclamos de P., lo que promueve el reproche de la demandada.
Para así decidir, la aquo tiene en cuenta los elementos adunados a la causa y, en particular, la confesión ficta que deviene de la situación de contumacia procesal en que incurre la encartada, en la oportunidad del artículo 86 LO, cuya presunción “iuris tantum” no logra enervar.
A mi juicio, el recurso no podrá ser atendido, amén de que roza con la deserción. En esa inteligencia, me he de explicar.
En su pieza recursiva, la pretensora cuestiona que P. tenía alta médica de la ART, que la impugnó, que se dio intervención a la SRT y demás trámites que explicita en la demanda, y que su parte no fue puesta en conocimiento de tales menesteres.
También explica –en una construcción dialéctica más propia de la redacción de una demanda que de una expresión de agravios- que el accionante jamás puso en conocimiento la naturaleza de los padecimientos que le impedían concurrir a trabajar.
Todo lo contrario surge, tanto del relato inaugural, como del intercambio postal habido entre las partes, donde el demandante expresamente comunica que concurrió a la consulta médica indicada por el empleador, que entregó los certificados médicos (indicando con precisión las fechas y a quiénes les hizo entrega de dicha documentación). Todo ello, debe tenerse por cierto de cara a la presunción del artículo 86...
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