Sentencia nº AyS 1991-II, 296 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 1991, expediente I 1286

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Mercader - Laborde - Negri - Salas - Vivanco
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General 1) A fs. 10/36 P.J.V.F.S.S.A.C.F., por apoderado, promueve demanda de inconstitucionalidad de las ordenanzas nros. 2720/85 y 2721/85 de la Municipalidad de General S.M., en cuanto establecen como base imponible para liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los ingresos brutos devengados en el periodo fiscal.

Plantea, asimismo, la inconstitucionalidad de los arts. 93 y 94 —texto según ley 5887— del D.L. 6769/58 —ley Orgánica de Municipalidades— por entender que se oponen al art. 184 de la Constitución provincial al reglamentar como lo hacen la calidad de mayor contribuyente, y la integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los fines del aumento o creación de impuestos.

Cuestiona, igualmente, la facultad del municipio para establecer la referida tasa y en tal orden de ideas expresa que la modalidad que ha asumido es idéntica a la del impuesto a los ingresos brutos, gravamen no delegado por la Provincia.

Pretende, también se declare la inconstitucionalidad de los impuestos indirectos que autoriza el art. 227 de la ley Orgánica de Municipalidades y de las disposiciones de la ley 10.621, en cuanto permite tener en cuenta como base de medición de la tasa por inspección de seguridad e higiene, el monto de los ingresos brutos, resultando contraria a la garantía de igualdad que consagra la Constitución.

Por otra parte, sostiene, que la tasa es confiscatoria pues no guarda proporción con el servicio que presta y cubre, con creces, los gastos de la Administración General del municipio.

Finalmente, alega que el régimen que impugna viola los derechos de propiedad, igualdad ante la ley y de participación en el establecimiento de los tributos que protege la Constitución Nacional.

Ofrece prueba, formula reserva del caso federal (art. 14, ley 48) y pide se haga lugar a la acción, con costas.

2) Corrido traslado (fs. 37 y 90), lo contestan la Municipalidad de General S.M., por apoderada, (fs. 50/58) y el Sr. Asesor General de Gobierno (fs. 93/96).

En esencia, niegan todos y cada uno de los planteos formulados por la actora, en relación a los intereses que respectivamente defienden.

Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la pretensión, con costas.

Ambos hacen reserva del caso federal (art. 14. ley 48).

3) Abierta la causa a prueba (fs. 67), producida la que da cuenta el certificado de fs. 84 y habiendo alegado sólo la representante de la Municipalidad (fs. 85/86), corresponde que me expida en los términos del art. 687 del Código de Procedimiento Civil (fs. 97).

4) Aconsejo a V.E. el rechazo de la acción por las razones que paso a expresar:

  1. El planteo de inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales 2720/85 y 2721/85, independientemente de lo intempestivo de su formulación (ver cargo de fs. 36 v.) publicadas en los Boletines Municipales 183 y 184, los días 2 y 3 de abril de 1985; art. 684, Código de Procedimiento Civil), es improcedente.

    En efecto, del acta de infracción de fs. 5 (nro. 212.353 ord. 2720/85) resulta que la actora, no obstante la intimación que se le efectuara (v. fs. 4). no presentó el recito de pago que se le reclamara, correspondiente al 4to. bimestre de la tasa por inspección de seguridad e higiene, año 1986.

    Ahora bien, si luego de una inspección (fs. 4 cit.) sólo se exige el comprobante de pago de dicho período, cabe entender que los anteriores han sido oblados.

    Tal circunstancia —esto es, el pago del tributo— (no negada por las partes) ha hecho caducar la posibilidad de deducir la acción, desde que como lo ha sostenido V.E, en tal hipótesis “no cuentan las finalidades de tutela preventiva de que se nutre la institución” (Acuerdos y Senten

  2. La pretendida declaración de inconstitucionalidad de los arts. 93 y 94 de la ley Orgánica de Municipalidades (D.L. 6769/58 —modificados por la ley 5887— que también impugna —debe ser desestimada desde que ha fenecido la posibilidad de que V.E. ejercite su jurisdicción originaria (art. 684, Código de Procedimiento Civil).

    Ello, en virtud de que en la especie el término de treinta días debe contarse desde la fecha de entrada en vigencia de la norma objetada (art. 2, Código Civil; con dict., P.. G., en causas I. 1183, 17lI87; 1. 1288, 14II89; S.C.B.A., I. 1136, 25X83). ,

    En tal orden de ideas, la ley que modifica los arts. en cuestión (93 y 94) —5887— fue publicada en el Boletín Oficial el día 4IX58. entrando en vigencia el 12lX58.

    De ahí que el reclamo de la sociedad actora —cuya existencia data de 1965 (ver testimonio de fs. 6)— , efectuado recién el día 28XI86 (ver cargo de fs. 36 vta.) deviene extemporáneo pues la acción ha sido deducida vencido ampliamente el plazo legal para hacerlo (art. 156, Código de Procedimiento Civil).

    Las objeciones que se formulan al art. 227 de la ley Orgánica de Municipalidades (pub. en el B.O. el 30lV58) y a la ley 10.261 (pub. en el B.O. el 22I85), resultan igualmente extemporáneas (art. 684 cit.).

    No obstante lo expuesto, existen motivos de índole sustancial que sellan la suerte adversa de la demanda

    A) El peticionante no demuestra que los requisitos exigidos para revestir la calidad de mayor contribuyente (art. 93, L.O.M.t.o.) como así que las reglas que regulan la integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes (art. 94, ley...

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