Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Octubre de 2020, expediente CCF 010630/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 10630/2019

LA PAPELERA DEL PLATA SA c/ ESTADO NACIONAL. MINISTERO DE

PRODUCCION s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, 29 de OCTUBRE de 2020. ER

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que en el curso de una inspección llevada a cabo en instalaciones de La Papelera del Plata S.A. en la ciudad de Z., Provincia de Buenos Aires, el 3 de noviembre de 2015, un funcionario de la Secretaría de Comercio Interior intervino diversas mercaderías por presuntas infracciones a los artículos 1, inciso d), y 5 de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial (en lo sucesivo, LLC).

    Luego del descargo realizado por la empresa y de otros trámites,

    mediante la disposición DI-2018-66-APN-SSCI#MP, dictada el 18 de julio de 2018, el señor Subsecretario de Comercio Interior le impuso una multa de CIENTO CINCUENTA MIL pesos ($ 150.000) por infracción al artículo 1,

    inciso d), de la LLC. Asimismo, la absolvió de la imputación formulada con relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la norma citada (fojas 113/119 de estas actuaciones, según su actual foliatura).

    En los fundamentos de esa decisión se sostuvo que las frases señaladas en el acta de inspección oportunamente confeccionada con relación a las toallas femeninas indicadas en los puntos I a IV no resultan aptas para tener por configurado el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de la LLC,

    ponderando que no se había especificado el hecho imputado a la empresa.

    En cambio, se dijo que el papel higiénico HIGIENOL, doble hoja por cuatro rollos de cincuenta metros cada uno –con un rollo para el hogar y un mini rollo para llevar– no especificaba las medidas netas del mini rollo mencionado, en oposición a lo dispuesto por el artículo 1, inciso d), de la LLC.

    Sobre esa base, y estimando que la argumentación formulada por la recurrente no era apta para desvirtuar lo constatado en el acta respectiva, aplicó la multa ya referida.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Alta en sistema: 02/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Contra esa resolución la empresa interpuso la impugnación judicial prevista en el artículo 22 de la LLC. Ella misma resumió los puntos centrales de su planteo, diciendo que soslayó que se trata de un procedimiento al que se le aplican los principios del derecho penal y que fue sancionada sin que se encuentre configurado el tipo penal objetivo ni se afecte o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la Ley de Defensa de la Competencia. Afirmó

    también que el razonamiento utilizado es arbitrario y no se funda en la ley, que se omitió abordar todos los argumentos que planteó –violándose así su derecho de defensa– y que fue soslayado el principio de unicidad del Estado, al imponerle una multa por cumplir aquello que el mismo Estado manda; en particular, el cumplimiento de la Resolución N° 117/2001. Dijo además que se apartaba de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicables al caso y que se ignoró la aplicación del principio in dubio pro reo. También cuestionó el monto de la multa, afirmando que es excesiva e impugnó la constitucionalidad del artículo 22 de la LLC en cuanto requiere el depósito del importe de la multa como requisito para la concesión del recurso establecido en esa norma.

    El Estado Nacional –Ministerio de Producción– contestó los planteamientos de la recurrente, solicitando su rechazo por los fundamentos expuestos en la presentación obrante a fojas 206/220.

  2. Como punto de partida y de acuerdo con los fundamentos expuestos por el señor F.C. en el apartado 3 del dictamen de fojas 229/230 –que este tribunal comparte, siendo procedente remitir a lo expuesto en esa oportunidad a fin de evitar reiteraciones innecesarias–

    corresponde declarar formalmente admisible el recurso interpuesto y, por consiguiente, abordar su tratamiento.

  3. En primer lugar, apartándonos así del orden en que la recurrente ha formulado sus planteos, el tribunal juzga apropiado referirse a la impugnación constitucional de realizar el depósito de la multa impuesta en el caso como requisito de admisibilidad del recurso.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Alta en sistema: 02/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 10630/2019

    En el caso resulta innecesario emitir un pronunciamiento al respecto, dado que el depósito ha sido realizado –según surge de la constancia obrante a fojas 130– y que en este mismo acto se resolverá la cuestión.

  4. En su primer agravio la recurrente dice que la disposición cuestionada ha soslayado que nos encontramos en un procedimiento al cual se le aplican los principios del derecho penal. A continuación desarrolla este concepto con diversas...

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