Sentencia de Sala SALA, 26 de Mayo de 2014, expediente FRO 093008926/2013

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación Civil/ Def. Rosario, 26 de mayo de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

93008926-2013 “Papel Prensa S.A.I.C.F. y de M. c/ Litoral Gas S.A. s/ Daños y Perjuicios” (nº 86090 del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 695/707) contra la sentencia número 103/2012 mediante la cual el magistrado de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Papel Prensa S.A.I.C.F. y de M.,

con costas (fs. 676/683vta.).

Concedido el recurso (fs. 686), se elevaron los autos a esta Sala B y se ordenó correr traslado de los agravios vertidos (fs. 691). Contestado el traslado corrido (fs. 695/707vta); quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 725).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apoderado de Papel Prensa S.A. inició la presente demanda de daños y perjuicios contra Litoral Gas S.A. por el perjuicio económico,

    que según dijo, asciende a la suma de $ 1.040.695, por el mayor costo que implicó el consumo de fuel oil en reemplazo de gas natural que se vio obligada su representada a consumir por la interrupción del fluido de gas en planta.

    Recordó que son elementos de la responsabilidad civil la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y la imputabilidad.

    En el caso de autos, agregó, la antijuricidad surge nítidamente a partir de la conducta ilícita desarrollada por Litoral Gas S.A., quien lejos de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la legislación de emergencia y de las decisiones del Ente de Control, no sólo no le brindó la información que correspondía, ni cedió los contratos que debía cederle, sino que interrumpió el servicio de gas, que recién rehabilitó casi un mes después.

    En cuanto al daño, dijo, consiste en el mayor costo del combustible (fuel oil) que tuvo que utilizar para reemplazar el gas que dejó de proveerle Litoral Gas desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 14 de octubre del mismo año (fs. 227/247).

    Luego la actora amplió la demanda contra Litoral Gas. S.A. (fs.

    257/282vta) a fin de que se condene a ésta a abonarle la suma de $ 4.032.371

    más los intereses correspondientes en concepto de diferencia entre el precio del combustible que Papel Prensa S.A. hubiese pagado en el marco del PET y el que debió pagar al no poder ingresar al mismo.

    Destacó que en el mes de julio del año 2007 el Gobierno Nacional dispuso la creación del Programa de Energía Total (PET), que luego fue prorrogado, con el objeto de incentivar la sustitución del consumo de gas natural y/o energía eléctrica por red, por el uso de combustibles alternativos (fuel oil-gas oil-otros) para las diferentes actividades productivas, y/o para la autogeneración eléctrica en aquellas empresas que posean equipamiento disponible a los fines de dicha sustitución.

    El sistema, agregó, consistía, en que las empresas que se inscribieran en este programa dejarían de usar gas natural para consumir fuel oil o gas oil y el Gobierno asumía la obligación de subsidiar el combustible sustitutivo de manera que el costo fuera menor al del gas natural que se dejaba de consumir.

    Manifestó que para ser beneficiario del programa se establecían una serie de requisitos, entre los cuales estaba el acreditar el precio neto unitario abonado por el gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST)

    durante el año 2006 adjuntando las facturas correspondientes (Disposición 54/07,

    punto 6.2.6).

    Papel Prensa, adujo, hizo todas las presentaciones pero no pudo cumplir con esta exigencia, dado que, al no haberle cedido Litoral Gas los contratos correspondientes (conforme lo establecido por la Res. SE 752/05),

    carecía del precio y de la correspondiente facturación.

    A partir de dicha actitud, dijo, la actora no pudo acreditar el precio neto unitario de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006, y tal falencia, agregó, selló la suerte de Papel Prensa para acceder al programa.

    La conducta antijurídica, señaló, surge nítidamente a partir de la conducta ilícita desarrollada por Litoral Gas S.A., quien lejos de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la legislación de emergencia y de las decisiones 3 Poder Judicial de la Nación del ente de Control, no le brindó, según alegó, la información que debía referida a los productores a quienes adquiría el gas, ni cedió los contratos que debía cederle.

    La ilegítima conducta, agregó, desplegada por Litoral Gas S.A.

    guarda un adecuado nexo de causalidad con el daño descripto. Está fuera de duda, dijo, que la negativa a la cesión de los contratos implicó que Papel Prensa no pudiera cumplir con los requisitos del PET, quedando fuera de éste y debiendo adquirir, combustible a un precio mayor (fs. 277/282/vta).

  2. ) El magistrado de primera instancia mediante la sentencia que se ha recurrido, relató la secuencia de hechos protagonizados por las partes de este proceso, incluidos juicios anteriores, y con base en lo resuelto mediante sentencia nº 33/09 dictada en autos “Litoral Gas S.A. c/ Papel Prensa s/ demanda ordinaria”, expte. Nº 85.271, confirmada por la Sala “A” de este Tribunal, rechazó

    la demanda presentada, recordando que en esa oportunidad se expidió por considerar a la Nota nº 1458/05 de la Subsecretaria de Combustibles de la Secretaría de Energía de la Nación (en la cual la actora fundó sustancialmente su pretensión), como un acto insanablemente nulo, más aún inexistente por carecer de competencia el órgano emisor, razón por la cual rechazó la calificación de ilegítimo del corte del servicio y por ende de la procedencia de la reparación del daño estimado.

    Con relación al perjuicio reclamado en la ampliación de demanda,

    por no haber ingresado al Programa de Energía Total al no poder acreditar el precio neto unitario del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por no contar con los contratos ni con la facturación correspondiente,

    durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, el magistrado consideró que la actora, a quien incumbe la carga de la prueba, no había probado la supuesta negligencia de la contraria, y con base en la prueba que citó afirmó

    que no surgía que la imposibilidad hubiera derivado de falta atribuible a Litoral Gas S.A. (v. fs. 676/683/vta.).

  3. ) La actora al apelar manifestó que el juez de primera instancia en su fallo reiteró argumentos que ya había volcado en autos “Litoral Gas S.A. c/

    Papel Prensa S.A. s/ Demanda ordinaria” (Expediente 85271), sentencia Nº 33 del 30 de abril del 2009, en la que, según dijo, estaba errado, motivo por el cual dicha sentencia todavía no se encuentra firme por hallarse pendiente de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Los fundamentos del juez de primera instancia, adujo, carecen de sustento en derecho y constituyen un esfuerzo por dar apariencia de legitimidad al comportamiento antijurídico de Litoral Gas S.A.

    Manifestó que le agravia la sentencia dictada en cuanto rechazó

    la pretensión de la actora afirmando que la interrupción del fluido de gas dispuesto y ejecutado por la demandada no es antijurídica. Para sostener esta postura,

    afirmó, se basa en una construcción errónea y por momentos contradictoria acerca de la supuesta “inexistencia” de la Nota SSC 1458/05, omitiendo toda consideración de la Nota 7310 del ENARGAS mediante la cual este organismo dijo que la cuestión suscitada entre las partes había sido definida por la ya citada Nota 1458 de la SC que indicó a Litoral Gas S.A. el perfil de consumo de Papel Prensa S.A..

    Esa Nota del ENARGAS, agregó, que goza de presunción de legitimidad y es ejecutoria, constituyendo a su vez un acto administrativo no discutido por el juez como...

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