Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 029829/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 29.829/2009/CA1 (47.615)

JUZGADO Nº: 31 SALA X AUTOS: “P.R.R. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

S/ DIFERENCIA DE SALARIOS”

Buenos Aires, 18/07/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 497/509 formula la demandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 510/521, mereciendo réplica adversaria de los actores a fs. 523/535.

  1. La Sra. Juez “a quo” rechazó de la excepción de cosa juzgada que fue opuesta por la demandada respecto de las acciones ejercidas por los actores O.A.G. y G.N.A. por entender que la interesada no acreditó ni la homologación ni el pago de los acuerdos conciliatorios y/o extintivos que invocó en sustento de la defensa ensayada. En cuanto al fondo de la controversia, declaró la invalidez de las cláusulas colectivas y acuerdos salariales individualizados en la demanda que le habían negado el carácter remuneratorio a las sumas que fueron establecidas a favor de los actores en concepto de “vales alimentarios” y las “asignaciones no remunerativas” y, en virtud de ello, condenó a la demandada al pago de la incidencia de tales conceptos con relación al s.a.c., las vacaciones, el rubro productividad, los turnos diagramados y las horas extra desde la fecha de prescripción y hasta la del dictado de la sentencia recurrida, según las pautas que se establecen para la realización de la liquidación que se ordena practicar en la etapa del art. 132 de la LO. En este sentido, previa declaración de oficio de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561, la Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20260235#239924325#20190718103417487 magistrada que precede ordenó que se realizara la actualización de los diversos créditos de condena mediante aplicación del índice RIPTE del modo que indicó en los considerandos, con más la adición de intereses previstos en las actas de la Cámara Nros.2601, 2630 y 2658.

    Esta decisión se encuentra recurrida por la demandada en cuanto refiere al rechazo de la excepción de cosa juzgada y/o transacción, la admisión sustantiva de la pretensión, los períodos considerados para el cálculo de las diferencias salariales admitidas, la forma en que fueron dispuestos la actualización y adición de intereses sobre los créditos de condena y la imposición de las costas.

  2. La queja formulada por la demandada contra el rechazo de la excepción de cosa juzgada y/o transacción opuesta por la recurrente no merece recepción, en tanto no rebate que su parte no acreditó la homologación y efectiva percepción de las sumas que alegó haber convenido en los acuerdos que refiere.

    Cuando se alega la existencia de un acuerdo transaccional celebrado ante el SECLo que involucra derechos litigiosos, constituye una carga procesal de quien opone tal defensa acreditar la existencia de los documentos que evidencian la existencia del mismo y la triple identidad de sujetos, objeto y causa que hace inadmisible la revisión de lo actuado por efectos de la cosa juzgada administrativa (art. 15 LCT). En el caso, la recurrente no rebate la ausencia de prueba que acredite no solo la identidad de pretensiones, sino inclusive los actos homologatorios que darían sustento a la defensa ensayada (art. 377 CPCCN), circunstancias que privan de seriedad a la pretensión.

  3. En cuanto a la admisión de la pretensión sustantiva, adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora de la demandada.

    En torno a la naturaleza jurídica de los “vales alimentarios”, resulta de aplicación el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver los autos “P.A.R. c/ Disco S.A. s/ recurso de hecho” (P. 1911.XLII del 1/09/09) donde sostuvo que la cláusula del art. 103 bis de la LCT que priva a los mismos de su carácter salarial vulnera el contenido del Convenio Nº 95 de la O.I.T., que fuera ratificado por nuestro país en el Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20260235#239924325#20190718103417487 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X año 1956 y que conforme con la reforma constitucional de 1994 adquirió jerarquía supralegal (art. 75, inc. 22...

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