Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Noviembre de 2017, expediente CNT 034658/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 34.658/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51636 CAUSA Nº 34.658/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 70 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "PAPALARDO, H.G. c/ CENTRO AUTOMOTORES S.A. s/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que acogió en lo principal el reclamo del actor, apela apelan ambas partes a tenor de las argumentaciones que vierte el reclamante a fs. 236/238 y la demandada a fs. 239/245vta., que merecieran las réplicas de fs. 254/255 y fs. 248/253vta., respectivamente.

A fs. 246 la perita contadora apela la regulación de sus honorarios, por bajos.

II) Que el actor demandó a C.A.S.A., quien se dedica a la comercialización de vehículos nuevos y usados, principalmente de la marca Renault. Refirió

que tenía la categoría de vendedor y su remuneración mensual se integraba por comisiones más adicionales previstos en el CCT 596/10 (arts. 21 y 38). Refirió que en caso de que en un mes no generara comisiones, percibía una “garantía mínima” también prevista en el CCT.

Que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8.30hs. a 20 hs. y que fin de semana por medio también cumplía dicho horario, aunque su jornada se prolongaba debido a reuniones u otras contingencias laborales. Alegó que la demandada nunca le pagó esas horas extras.

Explicó que el CCT de aplicación establecía una jornada de 45 horas semanales, pero que la superaba y laboraba 80 horas y 30 minutos por semana. Que intimó a su empleadora reclamando el correcto registro de su verdadera fecha de ingreso, el pago de las horas extras cumplidas, las diferencias salariales devengadas por la falta de pago de los feriados trabajados y del día del trabajador automotor. Que la accionada guardó silencio y que por eso el 11 de diciembre se consideró despedido. Practicó liquidación y reclamó el pago de las diferencias salariales adeudadas, indemnizaciones por el distracto y la entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT.

CENTRO AUTOMOTORES S.A. contestó a fs. 65/77. Negó los hechos expuestos en el inicio y refirió su versión de los hechos. Adujo que el actor ingresó a trabajar el 11 de agosto de 1998 como promotor de ventas. Que conforme el CCT de aplicación los vendedores son remunerados solamente a comisión por las ventas que realizan, por lo que gozan de libre disponibilidad horaria. Que conforme la LCT, la empleadora dispuso que los vendedores trabajaran en equipo, por lo que no tendría el reclamante derecho al pago de horas extras. Que la “garantía salarial mensual mínima” es una suma mínima que se cubre con los distintos elementos que integran su retribución. Que el actor inició un intercambio telegráfico en el que denunció irregularidades que no existieron y que en su comunicación del 28 de noviembre de 2013 comunicó que retendría tareas por lo que dejó de concurrir...

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