PAPALARDO GUSTAVO CESAR c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 001691/2013/CA001
Fecha17 Octubre 2017
Número de registro191142724

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1691/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80781 AUTOS: “PAPALARDO, GUSTAVO CESAR C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ”-

(JUZG. Nº 28).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 119/121, se alza la parte demandad a tenor del memorial obrante a fs. 122/126, escrito que merece réplica de su contraparte a fs. 128/130. Asimismo, la parte demandada (fs. 125 vta.) cuestiona la regulación de honorarios realizada en la instancia de grado.

  2. - La defensa argumental de la demandada cuestiona la ponderación del informe pericial médico y los porcentajes de incapacidad asignados que, en su opinión, fueron calculados en desmedro de su posición al declarar la incapacidad del actor en un 63,50%.

    Considero que debe confirmarse el decisorio de grado en este aspecto, de conformidad con el peritaje realizado en autos, en tanto es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    Por lo demás, cabe señalar que el informe médico de fs. 75/78 resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda, sin que obste a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs.

    81/82, las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    De la lectura del informe médico acompañado surge que “20% por el tobillo derecho y 15% por el izquierdo, 15% por la parte psíquica. Por factores de dificultad Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE...

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