Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2017, expediente CIV 036718/2010
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 36.718/10 -Juzg.55- “P., M.S. c/ Lado, D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”
En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P., M.S. c/ Lado, D. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fojas 755/766, en la que el a quo admitió la demanda promovida por M.S.P. y condenó a los demandados y a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, -esta última, con los alcances fijados en el considerando XII-, a abonar a la actora la suma de $ 205.300, con más sus intereses según la tasa activa y las costas del pleito, expresaron agravios la parte actora a fojas 804/808 y la citada en garantía a fojas 810/817. Con la contestación de fojas 819/828, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
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En su expresión de agravios, la actora se queja en primer lugar porque considera que debió aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial y la ley de defensa al consumidor. Para fundar su postura, cita fallos jurisprudenciales de extraña jurisdicción. A su vez, reclama la elevación de la cuantía de los rubros incapacidad física, tratamiento kinesiológico, daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico, y daño moral.
A su turno, la citada en garantía no cuestiona la responsabilidad de los demandados en el accidente del que resultó
víctima la actora, pero sostiene que la sentencia de primera instancia es arbitraria, y pretende que se modifique lo decidido en relación a la inoponibilidad del límite de cobertura porque al hacer extensiva la Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13311000#188755628#20170919122305242 condena en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, mi colega de grado habría omitido considerar los términos de la contratación entre su parte y el asegurado. Cita la doctrina de los fallos F. y B. emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para fundar su postura. A su vez, pide que se reduzca la cuantía del rubro incapacidad física, la de los gastos médicos y de traslados y la del daño moral. En cuanto al daño psicológico, postula su falta de autonomía, y finalmente solicita que se modifique la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, aplicándose la tasa pasiva desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Al contestar el traslado de los agravios, la actora pide que se los rechace íntegramente porque considera que el a quo ha obrado correctamente al declarar la inoponibilidad del límite de cobertura, y que lejos de resultar desmedidos, los importes fijados para resarcir los diversos rubros resultan reducidos por lo que corresponde su elevación.
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Aplicación de la ley en el tiempo La actora se agravia en primer lugar porque considera que el señor juez de la instancia anterior debió aplicar las normas del nuevo Código Civil y Comercial para resolver la contienda, pero sus críticas en este sentido no pueden ser acogidas favorablemente, pues la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.
Es por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar -15 de octubre de 2008-(K. de C., A., “la aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13311000#188755628#20170919122305242 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra.
B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José
C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015). ).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13311000#188755628#20170919122305242 Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.
Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).
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Extensión del resarcimiento. Rubros 1. Incapacidad física sobreviniente. Gastos de tratamiento kinesiológico En la sentencia apelada, el a quo trató separadamente la incapacidad física y el daño psicológico, adoptando un temperamento que aunque no comparto, lo mantendré para preservar el orden lógico-
jurídico del pronunciamiento de la instancia de origen. Para la incapacidad física, fijó la suma de $ 72.000, y $ 1.500 en concepto de gastos de tratamiento kinesiológico.
Tanto la actora como la citada en garantía pretenden que se modifiquen esas sumas, obviamente por razones distintas: la actora, por considerarla excesivamente reducida, y la citada en garantía por estimarla elevada.
Para dar respuesta a los planteos de las partes, habré de recordar en primer lugar lo que acertadamente ha señalado la Dra.
M. en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/
daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015). Allí, sostuvo mi querida colega que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13311000#188755628#20170919122305242 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed.
Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de...
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