Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 007816/2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 7816/2014 JUZGADO Nº 62 AUTOS: “P.E.S. c/ PAZOOS S.R.L. s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de MARZO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada por distintos créditos de naturaleza laboral viene apelada por la demandada a tenor del memorial de fs.312/322.

Para así decidir, el a quo, luego de ponderar el plexo probatorio colectado en autos, concluyó que la decisión rupturista adoptada por la accionada no resultó ajustada a derecho, atento no haberse acreditado la causal “abandono de trabajo” y, en consecuencia, dispuso la procedencia de las indemnizaciones de ley.

Llega firme a esta Alzada que mediante comunicación telegráfica (CD 333407264) de fecha 14 de marzo de 2013 la accionada puso fin al vínculo laboral que agitaba con la actora en el marco de lo dispuesto en el artículo 244 L.C.T., al considerarse que habiendo sido intimada a retomar tareas no lo hizo.

Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20631440#229041666#20190313091235700

  1. El planteo liminar del apelante está destinado a enderezar el fondo de la controversia en relación a la causal “abandono de trabajo”. El quejoso insiste en fundamentos que fueron analizados en forma acabada y certera por el magistrado de grado y que no son rebatidos adecuadamente ante esta instancia. Digo ello porque insiste en que las inasistencias de la trabajadora no fueron justificadas, como tampoco su retención de tareas. Asimismo menciona precedentes jurisprudenciales y realiza manifestaciones genéricas, que no acceden al estándar exigido por el artículo 116 de la L.O., como pauta de procedencia del recurso.

    De resultas de la lectura de los escritos constitutivos del proceso y las probanzas adunadas a la causa surge que la actora se desempeñó en el Instituto Caminantes, establecimiento de titularidad de la demandada, dedicado a la enseñanza privada a alumnos con capacidades diferentes. Surge acreditado que la accionante se desempeñó en la coordinación de gabinete escolar y hasta como Coordinadora General de Gabinete, siendo registrada como psicóloga especializada en sus recibos de haberes. Con fecha 26 de febrero de 2013 la accionante intimó a la demandada para la correcta registración de su categoría laboral como Coordinadora General de Gabinete y no como “psicóloga especializada”, bajo apercibimiento de considerarse despedida y, asimismo, manifestó comenzar a retener tareas a partir de ese momento.

    De ahí en más, se sucedió un intercambio telegráfico que finalizó el 14 de marzo de 2013, fecha en que mediante CD 333407254 la demandada despidió a la accionante en el marco del artículo 244 L.C.T. Durante el mismo, la demandada negó la existencia de la defectuosa liquidación registración de su categoría profesional y sostuvo que el desempeño de la actora como Asesora de gabinete se enrolaba en un contrato de locación de servicios, mientras que también se desempeñaba como maestra de grado. Y que luego de su asesoramiento en el mentado gabinete realizó

    una suplencia como profesora de educación física, hasta que finalmente continuó

    Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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