Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Julio de 2020, expediente CIV 042348/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

42348/2015

PAPA, EDUARDO ALEJANDRO c/ SEBORGA, I.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, a los 23 días del mes de julio del año dos mil veinte, reunidas las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il en acuerdo para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “PAPA, EDUARDO ALEJANDRO c/ SEBORGA,

I.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2019, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: G.M.S.-–BEATRIZ A

VERON

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 15 de Noviembre de 2019 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas a la vencida (art. 69 del ritual) e hizo lugar a la demanda interpuesta por E.A.P. contra I.A.S. y J.Á.S., condenando en consecuencia a las accionadas al pago de la suma $ 1.059.000 con más los intereses que Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    se calcularán según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación, haciendo extensiva la condena a La Caja de Seguros S.A, con costas del proceso a las vencidas.

    Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la citada en garantía a fs. 407/414. Corrido el pertinente traslado de ley obra el responde de la actora a fs. 416/423.

    Con fecha 13/7/2020, en el marco de las Acordadas 13/20,

    14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia II.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  2. Agravios Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La citada en garantía Caja de Seguros S.A cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta,

    esgrimiendo que se configuró en el caso un supuesto de exclusión de cobertura, al surgir de la causa penal que el asegurado, demandado en autos, se negó a la extracción de sangre por parte del personal policial para el análisis de la existencia de alcohol en sangre y que conforme los términos de la póliza (RC 2.1), se considera el caso como si estuviera en estado de ebriedad.

    Asimismo, cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros daños materiales, privación de uso, incapacidad sobreviniente tratamiento psicológico daño moral y tasa de interés aplicable.

  3. Legitimación pasiva -Exclusión de cobertura La legitimación para obrar en la causa denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate.(cfr. F., C.E.,

    "Código Procesal", comentario al art. 347, ps. 3547 355 , Ed. Astrea).-

    De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347, pg. 228/ 229; conf esta sala, 9/2011 poner fecha, Expte Nº 101.159/2001 “J.I. c/Benítez J.C. y otro s/daños y perjuicios” Expte.Nº

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    67.800/2003 “A.L.P. y otros c/ M.F. y otros s/daños y perjuicios entre otros muchos).-

    Sentado ello cabe consignar que la aseguradora citada en garantía cuestiona en esta instancia, el rechazo de la excepción de falta legitimación pasiva opuesta en su oportunidad como causal exculpatoria de su responsabilidad.

    Aduce la quejosa que de la causa penal surge la negación por parte del demandado a la extracción de sangre por parte del personal policial. Manifiesta que de conformidad a los términos de las póliza ( RC2.1) ello se considera como si estuviera en estado de ebriedad,

    configurándose entonces un supuesto de exclusión de la cobertura.

    Cabe señalar que las llamadas “cláusulas de exclusión” del riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente tienen que ponerse de acuerdo las partes (F.R., A., “Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de derechos en el contrato de seguro”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, “Seguros – II”, n° 20, Ed. R., 1999, pág. 186).

    La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por cuanto el que existe no cubre, ni previó

    el siniestro acaecido (conf. S., "Cargas y caducidad en el contrato de seguros", pags. 28/30, Ed. Librería Jurídica, La Plata,

    1973).-

    El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado;

    normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej.

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    incendio), y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea,

    normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas, y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización.

    La determinación del riesgo implica pues dos fases: a) la individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ej.

    incendio, robo, granizo, muerte, etc.), y b) la delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo.-

    Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura.

    Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares,

    personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro (Conf. S.-S., Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As., A.P., 1991, 137, p. 280 y ss.).

    Es entonces el aludido contrato de seguros, la fuente de la obligación de la aseguradora y se debe estar a los términos convenidos entre asegurador y asegurado, pues de conformidad al ordenamiento positivo las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma conforme lo disponía el art. 1197, Cód. C.il (arts 959, 1021 CC y CN).

    Sentadas liminarmente estas precisiones de carácter teórico en torno al contrato de seguro, la situación alegada por la excepcionante,

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    sin embargo no ha quedado fehacientemente demostrada, ni en la causa penal ni en los presentes obrados, por lo que entiendo al igual que el distinguido sentenciente de grado, que corresponde rechazar la defensa esgrimida.

    Las constancias del sumario penal refutan la hipótesis del estado de ebriedad del asegurado, alegado por la quejosa.

    En este sentido del informe médico legal del día del accidente (

    22-11-2014), obrante en la causa instructoria, surge que el accionado S. se encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio (ver fs.

    13) y no hay referencia alguna al grado de alcohol en sangre como posible causal del accidente.

    A su vez, las declaraciones testimoniales obrantes en los presentes obrados son contestes en afirmar que el conductor...

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