Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 066149/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.. H.A. c/ B.M., M.D.; s/

prescripción adquisitiva. Ordinario”. E.. n° 66149/2015 Juzg.74 En Buenos Aires, a 7 días del mes de agosto del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.. H.A. c/

B.M., M.D.; s/ prescripción adquisitiva. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.452/454 que rechazó la demanda de usucapión respecto del inmueble sito en la calle Pasaje Bollini 2218, Piso 1, dpto.D (UF 4), de esta ciudad, contra los herederos de M.D.B.M., representados por el Defensor Público.

Critica la valoración de las probanzas efectuadas por el Magistrado, y en especial, la falta de consideración de la circunstancia que la segunda esposa de su extinto abuelo era la antigua titular dominial, y que desde su fallecimiento el 17/4/1988, se encuentra en posesión del departamento, sin existir terceras personas reclamando derechos. Destaca la prueba testimonial aportada a la causa que demuestran su posesión desde el año 1988, aún cuando existieron algunas interrupciones en su ocupación, al prestárselo a una amiga y un amigo como vivienda (conf. declaración de E.I. y M.Z.. Señala las reparaciones en el baño y la cocina, y su efectiva ocupación como vivienda personal en distintas oportunidades, primero de soltero en 1988, y luego en los últimos 8 o 9 años con su familia, esposa e hija. Postula que para la continuidad de la posesión no es necesario vivir en el bien, en tanto puede ser por ejemplo alquilado, como en el caso de autos.

Dice con relación a la prueba documental e informativa que ellas permitieron demostrar el pago de impuestos, servicios y expensas Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27501868#212651130#20180808092218337 desde el año 1992, y remarca que sobre el inmueble no existe deuda en razón de ellos.

Indica que su participación en la Escritura pública n°247 fechada en septiembre de 2008, en su calidad de “ocupante” permitió reunir la unanimidad necesaria para la reforma del reglamento de copropiedad, lo que resulta ser prueba cabal no solo de la posesión del bien, sino también del reconocimiento de esa calidad que le dispensaban el resto de los consorcistas de un edificio de tan solo 5 unidades funcionales.

Asimismo se agravia por la imposición de costas, y peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas.

El Gobierno de la Ciudad contesta los agravios de la parte actora a fs.489 y solicita que se declare desierto el recurso. A todo evento rebate puntualmente cada uno de los agravios del accionante, y solicita la confirmación del decisorio.

Esgrime que las declaraciones testimoniales son insuficientes para probar los actos posesorios y la efectiva ocupación del bien por más de 20 años. Que los comprobantes de pago de servicios tampoco demuestran su posesión, y que el contenido volcado en la escritura de modificación del Reglamento de Copropiedad en referencia a su calidad de “ocupante”, es solo una declaración unilateral. Agrega que los testigos no conocían a la Sra. M., por lo que mal podían conocer su voluntad de dejarle el departamento al nieto de su esposo.

El Sr. Defensor de Cámara dice que la pieza recursiva actora expresa una disconformidad con la solución jurídica del caso, y no resultan ser una crítica concreta y razonada de la sentencia. Analiza como correcto el rechazo de la demanda, por cuanto no se probó fehacientemente actos posesorios de la parte actora y menos por el tiempo indicado en el escrito de inicio, de modo que la orfandad probatoria sella la cuestión.

II- La expresión de agravios de la actora cumple acabadamente con los requisitos fijados por los art. 265 y 266 CPCC, por lo que procederé al estudio de su argumentación.

a- De acuerdo a la pieza recursiva de la parte actora, resulta meollo de la cuestión establecer si de las probanzas de la litis se encuentra Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27501868#212651130#20180808092218337 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H acreditado la posesión y el animus domini del actor por el periodo de 20 años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.

Recuerdo que la posesión para adquirir el dominio de un inmueble por usucapión debe ser pública, pacífica, continua o ininterrumpida, a título de dueño, por el plazo mínimo de 20 años, sin interesar la buena o mala fe del poseedor (conf. art. (conf. art. 2351 y 4015 CC).

La normativa del Código derogado tiene su correspondencia con el Código Civil y Comercial de la Nación que establece que la posesión a los efectos de la prescripción adquisitiva debe ser ostensible y continua (conf. art.1900 CCC), por el término de 20 años (conf. art.1899 CCC; ver Alterini (Dir) Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, 2015, T IX, pág.157).

Cabe señalar que el art. 3948 del Código Civil define la prescripción adquisitiva como "un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley", o sea que es un modo de adquirir el dominio.

La usucapión o prescripción adquisitiva de dominio es una situación jurídica que consiste en...

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