Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Agosto de 2021, expediente CAF 032078/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 32078/2017 “PAOLINI HNOS SA c/ EN - AFIP -

DGI s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en los autos caratulados “PAOLINI HNOS SA c/ EN - AFIP - DGI s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia dictada el 25/11/2020 la jueza de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la acción meramente declarativa de certeza interpuesta por la firma PAOLINI HNOS SA y declaró procedente, en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el periodo fiscal correspondiente al año 2016, con costas a la demandada vencida.

    Para decidir de ese modo tomó en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la procedencia de las acciones declarativas y recordó que, para ello, se requiere la falta de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica que ocasione un perjuicio o lesión actual al demandante (Fallo 319:2642). En base a ello, consideró que al existir en el caso una controversia actual de intereses contrapuestos -debido a la distinta interpretación que realizan las partes sobre la aplicación del ajuste por inflación- correspondía rechazar el planteo de la demandada en cuanto tildó a la acción de prematura y conjetural.

    Por otro lado, para resolver la cuestión de fondo, reseñó

    algunas de las consideraciones relevantes en los precedentes “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo” y “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” del Alto Tribunal, en lo que podrían incidir para resolver el caso de autos, y puntualizó que, con arreglo a ellos, no estaba excluida la posibilidad de que se configurara un supuesto de confiscatoriedad, si la Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    alícuota a ingresar por el contribuyente insume una porción sustancial de las rentas obtenidas o excede cualquier límite razonable de imposición.

    Seguidamente, la a quo sostuvo que tal situación se presentaba en el sub lite, teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia contable producida en la causa. En tal sentido, indicó que si no se consideraba el ajuste por inflación impositivo, el impuesto a las ganancias arrojaba un resultado de $121.574.247,60, en tanto que si dicho impuesto se calculaba con ese mecanismo era de $97.651.881,81.

    De acuerdo con ello, concluyó que de no recurrirse al mecanismo correctivo cuya aplicación se discute en la causa, es decir, si se determinaba el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar hubiera representado el 43,57% de las utilidades obtenidas por la actora durante el ejercicio 2016.

  2. Que contra la decisión de la jueza a quo, el 1º/12/2020

    el Fisco Nacional interpuso un recurso de apelación, fundando sus agravios el 11/02/2021. Asimismo, dicha pieza recursiva fue replicada por la actora el 05/03/2021.

    En su memorial, insiste en que la vía intentada resulta innecesaria y prematura. Indica que si bien su contraria persigue que se determine la certeza de si debe o no aplicarse el ajuste por inflación al cálculo del impuesto a las ganancias por el periodo 2016, lo cierto es que esa falta de certeza cesó al momento en que P.H.. S.A. presentó

    su declaración jurada. Ello así, ya que de ese modo no existen posibilidades de que el Fisco pueda reclamarle inmediatamente una diferencia de tributos, siendo necesario para ello un procedimiento de determinación de oficio que sea confirmado por el Tribunal F. de la Nación, situación que no se ha dado en el caso.

    Por otro lado, expresó que el razonamiento efectuado en la sentencia no respeta los principios que rigen en el derecho tributario,

    como así tampoco la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal en la materia. En este sentido, alegó que en el precedente “Candy” la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que se excedieron los límites razonables de imposición cuando el resultado impositivo representaba el 62% de las utilidades. Indicó que el presente caso es diferente, ya que de los resultados que arrojó el dictamen del perito se demostró que el Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    impuesto representa el 43,57% de la base imponible calculada con las normas del ajuste, es decir, menos que el límite fijado por la Corte para este tipo de relación porcentual. Con lo cual, manifiesta la omisión por parte de la actora en demostrar de forma concluyente la confiscatoriedad alegada.

  3. Que al contestar los agravios de su contraria el 05/03/2021, la parte actora indica que, tal y como se resolvió en la instancia de grado, corresponde aplicar al caso la doctrina sentada en el precedente “Candy”. Ello así, ya que -según manifiesta- resultó

    demostrada la confiscatoriedad del tributo por exceder el límite del 35%

    previsto por ley, fundando sus argumentos en la prueba pericial obrante en autos.

  4. Que el 12/04/2021 dictamina el Señor F. General ante esta Alzada con relación a los planteos formulados por las partes, a lo cual corresponde remitirse por razones de brevedad.

  5. Que de manera preliminar, corresponde dar tratamiento al agravio del Fisco Nacional en cuanto a la improcedencia de la acción iniciada por su contraria. Es decir, verificar si la demanda en autos cumple con los requisitos que el artículo 322 del CPCCN establece para la procedencia formal de las acciones meramente declarativas de certeza.

    Al respecto, corresponde señalar que la actora inició la presente acción con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre que -según ella- existe sobre si resulta aplicable en el caso el mecanismo de ajuste por inflación para efectuar el cálculo del impuesto a las ganancias.

    V.1.- Ahora bien, a fin de...

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