Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Junio de 2017, expediente CAF 032023/2009/CA003

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA V 32023/2009 PAOLINI HNOS SA c/ DNV-RESOL 777/01-(EXPTE 14798/08) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de junio de 2017.- MEE Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y Jorge F.

Alemany, dijeron:

I.Q. apela la representación de la parte actora (v. fs. 477, memorial de fs. 502/514, replicado a fs. 521/526) el pronunciamiento de fs. 473/476 por el que la señora jueza del juzgado n°

10 resolvió hacer lugar a la oposición de la Dirección Nacional de Vialidad, con relación a la habilitación de instancia y, a todo evento, a la prescripción de esta acción. Impuso las costas a la actora vencida (conf. art. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En el marco de su decisión y a los fines de examinar la habilitación de la instancia la magistrada de grado señaló que en la especie se pretendían reliquidar seis contratos de obra pública, firmados y ejecutados años atrás, sin que la actora invocara su prórroga.

Agregó, que aquella pretendía hacerlo sin impugnar, expresamente, ningún acto administrativo dictado durante la ejecución y/o finalización de aquellos, lo que, a su criterio, sería inadmisible.

En ese orden de ideas, en cuanto aquí importa y para decidir de la manera en que lo hizo respecto a este punto, consideró

aplicable la “teoría del acto separable” a los actos administrativos dictados durante la etapa de ejecución de la contratación administrativa y, aclaró, que en ejercicio de la potestad de autotutela que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración, durante el curso de una relación contractual, la misma adopta decisiones que gozan de presunción de legitimidad y son ejecutorias (conf. art. 12 de la ley 19.549). Cada uno de esos actos, dijo, responde a reglas propias de validez, con sus causas o funcionalidad específica y, fundamentalmente, pueden ser anulados independientemente del contrato, sin afectar la validez de este.

Finalmente, puntualizó que no correspondía el reclamo previo en los términos del art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, púes dicho “reclamo” procede solo para peticiones que no incluyan y/o impliquen la impugnación de actos administrativos de alcance Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10740010#142095139#20170531100508650 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA V particular o general, tal como expresamente lo prescribe el referido art. 30 –

esto es, los respectivos certificados y/u órdenes de pago y/o Actas de Recepción Provisional–.

Con relación a la excepción de prescripción indicó que, pese a no existir Acta de Recepción Definitiva, la supuesta mora en el pago de los seis contratos de obra pública suscriptos entre 1996 y 2006 que la contratista invoca, estaría consentida, también, por prescripción. Ello, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción sería el de dos años, pues ese sería “el término para impugnar actos administrativos que se pretendan ilegítimos”.

  1. Que son dos los agravios centrales en los que la parte actora sustenta su pretensión recursiva. En primer término –

    punto III–, respecto de la habilitación de la instancia, sostiene que: (i) no es cierto que intente la “reliquidación” de un Contrato de Obra Pública, sino que su pretensión se circunscribe a que se “liquiden” –por primera y única vez– y paguen los intereses moratorios por pago fuera de término de certificados de obra pública; (ii) no hay ningún acto que impugnar en el caso, ya que los intereses por mora en el pago son un concepto independiente, y que se configura con posterioridad, cuando la Administración incumple con los plazos de pago de los certificados; (iii) su petición administrativa fue encausada por vía del art. 10 de la ley 19.549 o art. 30 de ese mismo cuerpo legal “si se lo quisiera considerar aplicable”; transcurridos los plazos legales allí previstos se interpuso pronto despacho y, una vez configurado el silencio “según el régimen más prolongado para cubrir ambos supuestos (esto es, el de los art. 30 y siguientes de la ley)”, y siempre dentro de los 90 días hábiles judiciales previstos en el art. 25 de esa norma para demandar, inició con total normalidad la presente acción.

    Por todo ello, solicita se resuelva en sintonía con el principio “pro actione” e invoca el instituto del “ritualismo inútil”

    por tratarse de un tema de habilitación de instancia y de acceso a la justicia.

    En el segundo agravio –punto IV– señala que la magistrada había insistido en el error de enfoque al considerar que su pretensión debió ser de tipo impugnatoria y, con base en eso, erró también en la declaración de prescripción de la acción.

    Agrega que a los intereses moratorios de los certificados emitidos en el marco de un contrato de obra pública, en tanto Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10740010#142095139#20170531100508650 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA V obligación que reconoce su título en un contrato, le corresponde un plazo de prescripción de diez años.

    En ese orden, manifiesta que, lejos de mantenerse inerte, su parte realizó numerosos reclamos en sede administrativa, en tiempo útil, sin obtener ninguna respuesta a su petición.

    Es decir que, bajo ningún aspecto ha operado la prescripción, ni siquiera parcial, ya que no se han verificado ninguno de los dos requisitos que deben concurrir conjuntamente para configurarla, esto es, el transcurso de diez años y la inacción del acreedor.

  2. Que, a fs. 532/534, dictaminó el señor F. General S. en sentido favorable a la habilitación de la instancia judicial, eximiéndose de dictaminar respecto de los agravios vinculados a la...

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