Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Julio de 2022, expediente CNT 069261/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 69261/2014

(Juzg. Nº 52)

AUTOS: “PAOLIN, P.P.C./ TRABAJO PORTUARIO S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de julio de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, se agravia la parte actora según el escrito de 27/07/2020, que no mereciera réplica de la contraria.

La Sra. Jueza “a quo” rechazó el reclamo indemnizatorio efectuado contra Trabajo Portuario S.A., al considerar aplicable lo normado por el art. 241 de la LCT.

Al respecto se agravia la parte actora quien cuestiona la decisión de primera instancia y sostiene que si bien se decretó la rebeldía de la empresa demandada en los términos del art. 71 L.O., y que en virtud de ello correspondía tener por ciertos los hechos vertidos en la demanda en cuanto a la Fecha de firma: 07/07/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

fecha de ingreso, tareas realizadas, remuneración percibida,

circunstancias relativas a la desvinculación, la sentenciante realiza una extraña interpretación de las circunstancias fácticas y aún más extraña aplicación de la ley laboral al momento de afirmar: “…tengo por cierto que el accionante prestó su último servicio en julio de 2013 y que, a partir de entonces, sin explicación alguna, dejó de ser convocado.

Siguiendo el relato de los hechos esbozado por el actor,

observo que no fue sino hasta el 16.06.2014 que intimó a la demandada para que aclarara la situación laboral y abonara los haberes adeudados desde agosto de 2013”. Y continúa: “En este orden de ideas, observo que, de conformidad con los términos de la demanda, el actor no prestó más servicios a partir de agosto de 2013 y, a su vez, la accionada dejó abonarle la remuneración y no fue sino después de once meses que el accionante intimó a la empresa para que aclarara la situación laboral. Lo expuesto deja en evidencia que, teniendo por ciertos los hechos relatados en el líbelo de inicio a raíz de la situación procesal de la demandada, y por aplicación del principio de iura novit curia se configuró en autos el supuesto del art. 241 de la LCT, por cuanto establece que “Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento...

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