Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 530/17 |
Número de CUIJ | 21 - 509063 - 3 |
Reg.: A y S t 277 p 206/224.
En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor F.J.é L., bajo la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PAOLICELLI, P.D.O. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO DE APELACIÓN- (EXPTE. 2873/09) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509063-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Falistocco, G., S., G.érrez, N. y L..
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:
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Surge de autos que, por infracción al artículo 605.1.1 del Código de Faltas de la Municipalidad de Rosario, la Jueza de Faltas N° 4 de esa ciudad impuso a P.D.án P. la sanción de multa de trescientos pesos ($300) e inhabilitación para conducir por el plazo de 90 días (f. 13).
Recurrido tal pronunciamiento por el interesado, la Cámara de Apelaciones del Tribunal Municipal de Faltas, por acuerdo 448, del 30 de octubre de 2008, lo confirmó (f. 36); decisión que nuevamente impugnada por P. fue confirmada por el Intendente Municipal por resolución 130 del 22 de julio de 2009 (f. 53).
El recurrente interpuso la impugnación prevista en el artículo 99 de la ley 10160 (fs. 58/v.), remedio que fue concedido por el Ente municipal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas de Rosario que por turno correspondiera (f. 59v.), el que las recibió el 6 de noviembre de 2009.
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Estando los autos en el Juzgado referido, el 14 de febrero de 2013, P.D.án P., con patrocinio letrado, solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción por haber transcurrido desde el inicio de las actuaciones sobradamente el plazo previsto por los artículos 29, inciso b; 32 y 33 de la ley 10703 (f. 61).
Tramitado el incidente, por resolución 921, del 4 de julio de 2013, se revocó "...dejando sin efecto la SANCIÓN ADMINISTRATIVA Nro. 130 de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Rosario (...), por encontrarse prescripta tanto la acción como la pena de conformidad con el art. 106.2 del Cód. Municipal de Faltas de la ciudad de Rosario" (fs. 99/105v.).
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Contra dicha decisión, la Municipalidad de Rosario interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos de la ley 7055 (fs. 107/115v.).
Le imputa a la resolución impugnada: apartamiento arbitrario de las constancias de autos y de la clara letra de la ley; haberse pronunciando sin que el apelante expresara agravios contra la sanción administrativa; y haber brindado fundamentos meramente dogmáticos, ignorado la doctrina y la jurisprudencia aplicables al caso, incurriendo consecuentemente en violación a los derechos de igualdad y propiedad, como así también a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal.
Para fundar la arbitrariedad normativa alegada, sostiene que se ha errado en el análisis de la prescripción, al no haberse considerado lo establecido en el artículo 106.2 del Código de Faltas Municipal. Agrega que existiendo un proceso en trámite la prescripción nunca pudo haberse operado según lo dispuesto por los artículos 3986 y 3987 del Código Civil; que no puede hablarse de prescripción de la acción porque la pena fue impuesta de inmediato el mismo día de la infracción y que tampoco puede considerarse prescripta la pena ante la inexistencia de sentencia firme.
Explica que en el caso se produjo la caducidad de instancia, ya que el primer acto procesal impulsivo tuvo lugar luego de trascurrido en exceso cualquier plazo que se aplicara de modo análogo, aun contando la duplicidad de términos que ordena el artículo 5 de la ley 7234.
Se agravia de que el Magistrado considerara que porque la cuestión en debate era contencioso administrativa no resultaba aplicable la caducidad de instancia, en el entendimiento de que si la causa es contencioso administrativa rige la caducidad del artículo 30 de la ley 11330 o, en todo caso, el plazo del artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Por otro lado, postula la arbitrariedad fáctica del fallo, con base en que el A quo omitió considerar todos los actos de procedimiento de los cuales surge -a su entender- que el expediente administrativo nunca estuvo detenido por un plazo de dos años para que se produjera la prescripción de la acción.
Insiste con que no puede hablarse de prescripción de la acción, ya que la sanción de multa e inhabilitación se dispuso el mismo día en que se comprobó la infracción, aplicando una pena al infractor, momento a partir del cual -entiende- la acción ya no podía prescribir. Cuestiona que el Magistrado hiciera correr el plazo de la prescripción de la acción desde la fecha del hecho como si desde ésta no hubiere habido ningún otro acto de procedimiento.
Sigue diciendo que tampoco puede haber prescripto la pena porque ésta fue apelada por el sancionado y aún no se encuentra firme la impugnación.
Concluye que la omisión de valorar las constancias de la causa invalida el fallo recurrido y que, aun de considerarse suficiente el análisis efectuado, éste habría constituido una caprichosa e irrazonable elección de algunas constancias y pruebas aportadas en la causa.
Por último, sostiene que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional, ya que, para su parte, la doctrina fijada por el Juez pone en serio riesgo el eficaz ejercicio del poder de policía de tránsito, sobre todo en una materia de control que hace a la seguridad de automovilistas y peatones, y si el mismo quedara firme se asistiría a un pronunciamiento contrario a la letra clara de la ley y a la doctrina judicial confirmatoria de la Corte nacional y la Corte provincial.
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El Magistrado interviniente, previo traslado a la contraria, concede el remedio extraordinario intentado, por entender que los agravios planteados por la Municipalidad de Rosario son idóneos para franquear la valla del recurso de inconstitucionalidad (fs. 76/77).
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En el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, advierto satisfechos los recaudos formales de la impugnación y asimismo, estimo que la postulación recursiva cuenta con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia excepcional.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:
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Surge de autos que, por infracción al artículo 605.1.1 del Código de Faltas de la Municipalidad de Rosario, la Jueza de Faltas N° 4 de dicha ciudad impuso a P.D.án P. una multa de trescientos pesos ($300) e inhabilitación para conducir por el plazo de 90 días (f. 13).
Recurrido tal pronunciamiento por el condenado, la Cámara de Apelaciones del Tribunal Municipal de Faltas, por acuerdo 448 del 30 de octubre de 2008, lo confirmó (f. 36); decisión que nuevamente impugnada por el sancionado fue confirmada por el Intendente Municipal por resolución 130 del 22 de julio de 2009 (f. 53).
El impugnante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 99 de la ley 10160 (fs. 58/v.), remedio que fue concedido por el Ente municipal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas de Rosario que por turno correspondiera (f. 59v.), el que las recibió el 6 de noviembre de 2009.
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Radicados los autos en el Juzgado referido, el 14 de febrero de 2013, P.D.án P., con patrocinio letrado, solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción por haber transcurrido desde el inicio de las actuaciones sobradamente el plazo previsto por los artículos 29 inciso b), 32 y 33 de la ley 10703 (f. 61).
Tramitado el incidente, por resolución 921 del 4 de julio de 2013 se revocó "...dejando sin efecto la SANCIÓN ADMINISTRATIVA Nro. 130 de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Rosario (...), por encontrarse prescripta tanto la acción como la pena de conformidad con el art. 106.2 del Cód. Municipal de Faltas de la ciudad de Rosario" (fs. 99/105v.).
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Contra dicha decisión, la Municipalidad de Rosario interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos de la ley 7055 (fs. 107/115v.).
Le imputa a la resolución impugnada apartamiento arbitrario de las constancias de autos y de la clara letra de la ley; haberse pronunciando sin que el apelante expresara agravios contra la sanción administrativa; y haber brindado fundamentos meramente dogmáticos, ignorado la doctrina y la jurisprudencia aplicables al caso, incurriendo consecuentemente en violación a los derechos de igualdad y de propiedad, como así también a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal.
Para fundar la arbitrariedad normativa alegada, sostiene que se ha errado en el análisis de la prescripción al no haberse considerado lo establecido en el artículo 106.2 del Código de Faltas Municipal. Agrega que existiendo un proceso en trámite la prescripción nunca pudo haberse operado según lo dispuesto por los artículos 3986 y 3987 del Código Civil; que no puede hablarse de prescripción de la acción porque la pena fue impuesta de inmediato el mismo día de la infracción y que tampoco puede considerarse prescripta la pena porque no existía sentencia firme.
Explica que en el caso se produjo la caducidad de instancia, ya que el primer acto procesal impulsivo tuvo lugar luego de trascurrido en exceso cualquier plazo que se aplicara de modo análogo, aun contando la duplicidad de términos que ordena el artículo 5 de la ley...
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