Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 31 de Octubre de 2011, expediente 28-69.299-21.055-2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación raná, 31 de octubre de 2011. REGISTRO:2011-T°II-F°3882

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAOLI JUAN PEDRO Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL - ORDINARIO – ‘INCIDENTE DE APELACIÓN DE

MEDIDA CAUTELAR’”, E.. N° 28-69.299-21.055-2011,

provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 31 por la parte actora, contra la resolución de fs. 28/29 vta. que no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y lo normado por el art. 230 del C.P.C. y C.N.

El recurso se concede a fs. 32, se expresan agravios a fs. 33/35 vta. y quedan los autos en estado de resolver a fs.

40 vta.

II- Que, se agravia la apelante por el rechazo de la cautelar peticionada. Alega que el hecho de que la medida importe en los hechos un adelantamiento favorable de jurisdicción no es óbice para su otorgamiento. Seguidamente,

afirma que la magistrada se contradice con lo resuelto en otras oportunidades y que se equivoca al interpretar que para el despacho de la cautelar deba comprobarse la ilegalidad o arbitrariedad de los decretos impugnados, resultando suficiente la probabilidad o verosimilitud. También se agravia porque considera que la Sra. Jueza a quo no valoró lo expresado al fundar el requisito de perjuicio irreparable y alega que se encuentran comprometidos derechos alimentarios, a la propiedad, a la calidad de vida, a la salud y de la seguridad social, todos de raigambre constitucional. Cita doctrina y jurisprudencia y se agravia, finalmente, por considerar que la magistrada, con una consideración general estimó no acreditados el peligro en la demora o la posibilidad de que se consume un daño cierto e irreparable, sin evaluar convenientemente los extensos fundamentos expuestos y la prueba aportada.

III-

  1. Que, los actores, retirados de la Prefectura Naval Argentina, promueven medida cautelar innovativa a fin de que se incorporen al concepto sueldo de sus haberes mensuales los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93, así como los aumentos y adicionales otorgados por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    La Sra. Jueza de la instancia inferior analiza los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar y considera que la petición de la actora -que importaría un adelantamiento favorable de jurisdicción- en principio resulta contraria a la legitimidad que –provisionalmente- debe reconocérseles a los decretos que se tildan de ilegítimos, ello así considerando la presunción de legitimidad de que goza el accionar administrativo. En función de lo expuesto y de considerar que no se encuentra acreditado el perjuicio inminente o irreparable, es que no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente, requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se le ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad. (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003, Santa Fe, Ed. R.C., p.

    285).

    En el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo con lo enunciado por el voto mayoritario de este Tribunal en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario”, (L.S.Civ. 2.009-I-930), donde se reconoce el Poder Judicial de la Nación carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el dec. 2769/93, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    Recientemente, en fecha...

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