Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 047368/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

PAOLI GODOFREDO, ARTURO C/ BEIGER, O.H. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

(EXPTE N°47.368/2014) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL 98.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P.G.A. c/

B.O.H. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”

EXP. N° 47.368/2014, respecto de la sentencia de fs. 225/235, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P.- CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. En la sentencia obrante a fs. 225/235, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por A.G.P. contra O.H.B. y condenó a esta último a pagar $343.000, más intereses y costas,

    por los daños que aquél sufriera a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 20 de mayo de 2014. La condena se hizo extensiva a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se agraviaron el apoderado de A.G.P. a través del escrito agregado a fs. 257/261, cuyo traslado fue contestado a fs. 271/275 y el apoderado O.H.B. (ver f.62 renglón 8) y “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” (ver f. 35, renglón 13) en la presentación agregada a fs. 265/270, contestada a fs. 277/279.

    Las dos partes y la aseguradora se agraviaron por la cuantía de las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral. El actor procurando un incremento y el demandado y la citada en garantía la reducción.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Además, el apoderado de P. se agravió por la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos, mientas que el apoderado de B. y “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, hizo lo propio con las sumas establecidas para resarcir los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad y tratamiento psicoterapéutico propiciando en todos los casos su reducción.

  2. Antes de entrar en el examen de los agravios, creo necesario aclarar que el Sr. Juez decidió que juzgaría este caso aplicando el anterior Código Civil, en lo relativo a la responsabilidad y legitimación y el actual Código Civil y Comercial en aquello concerniente a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, con base en el art. 7 de este último cuerpo legal (ver f. 229 y vta) esta decisión no ha sido materia de agravios por las partes.

  3. El Sr. Juez, con base en las conclusiones de los peritos médico --incapacidad física del 10 %- (ver fs.195/197) y psiquiatra – incapacidad psicológica del 33 %- (ver fs.152/162), luego de aclarar que, en este rubro, habría de ponderar “las secuelas físicas y psíquicas que el evento dañoso produjo en la humanidad de A.G.P., en tanto le hayan representando indirectamente un perjuicio de orden patrimonial, es decir en tanto hubieran implicado una minusvalía susceptible de comprometer sus aptitudes productivas y de la vida de relación en general” y de afirmar que “…resulta evidente que a raíz del accidente el actor, un hombre de 59 años al momento del hecho- hoy tiene 64-

    con instrucción secundaria incompleta y que supo tener trabajos varios, como el de cabo primero en la Policía, de seguridad de garaje, remisero y otros, aunque actualmente se encuentra desocupado (fs. 156) encontrará dificultades para continuar con su vida del modo en que lo hacía antes de su ocurrencia…”, decidió

    reconocer al actor la suma de $ 180.000 como resarcimiento por la incapacidad sobreviniente sufrida a causa del accidente.

    Esta decisión suscitó agravios de todas las partes.

    El apoderado de P. se agravió porque “el juez de grado no especificó de que manera ha llegado a dicho monto” (ver fs. 257 vta.) De igual manera, afirmó

    que la suma reconocida resultaba insuficiente atento a los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos y puesto que el actor “al momento del accidente se encontraba en plena vida activa, tanto en su vida laboral así como en la social y en sus relaciones familiares, esferas que se han visto afectadas a raíz del accidente (…)”. Hizo referencia al artículo 1746 del CCyC y a la necesidad de “aplicar una fórmula matemática a efectos de poder determinar con mayor precisión el capital que cubra la referida disminución” (ver fs. 257 vta. y 258).

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Por su parte, el apoderado del demandado y de la citada en garantía después señalar las pautas que se suelen utilizar para dimensionar el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, esto es, las características de las lesiones físicas y psíquicas sufridas, “las condiciones personales de la victima al momento del hecho ilícito, su edad, educación, actividad desarrollada” y sostener que el “quantum resarcitorio” debía fijarse “sin sujetarse a rígidos sistemas matemáticos o a determinadas proporciones,” pero siguiendo “ciertas pautas presididas por importantes principios, tal como son la prudencia, razonabilidad y equidad” aseveró que el “Juez de grado no siguió estos lineamientos” por lo que solicitó que se disminuya la indemnización en concordancia con al real entidad del caso (ver fs. 266/267).

    Como las críticas de ambas partes apuntan a la cuantía del resarcimiento,

    me parece oportuno recordar que hace más de quince años, el D.S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J., J.S.c.A.G.N.” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales. Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..

    Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños lo que impone explicitar las razones que sustentan...

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