Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 6 de Abril de 2016, expediente CNT 001378/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSALA X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 1378/2013/ca1 (36888)

JUZGADO Nº 64 SALA X AUTOS: “PAOLE ENRIQUE ERNESTO C/SWISS MEDICAL S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de abril de 2016.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 402/405 formulan el actor a fs. 406/413 y la demandada a fs. 414/424, mereciendo réplicas adversarias a fs.431/435 y 442/446. También apela a fs. 425 la representación letrada de la parte actora por considerar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una razón de método corresponde tratar en primer término el agravio vertido por el actor contra la sentencia en cuanto descalificó la pretensión de encuadrar la relación habida en las previsiones del estatuto del viajante de la ley 14.546. Considero que le asiste razón al recurrente.

    El art. 1º de la ley 14.546 califica como viajante profesional a quien concierte ventas, pero su aplicación fue extendida por el convenio colectivo 308/75 también a quienes vendan “servicios”, de modo que la venta de servicios también califica al viajante como tal. Nótese que el art. 1º de la ley mencionada se refiere a la "concertación de negocios" y es fácil advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios. Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de “viajante”, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria.

    Desde la precitada perspectiva, no hay obstáculo alguno para encuadrar dentro de la categoría de viajante de comercio a quien vende servicios, como en el caso lo hacía el actor mediante la suscripción a planes de medicina prepaga, ya que las actividades por él desarrolladas consistían en captar potenciales clientes, ofrecerles los planes de salud, lograr la suscripción y cobrar la cuota correspondiente.

    Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20778528#149960531#20160406084920771 Por ello, conforme lo peticionado al apelar, corresponde la aplicación al caso de las previsiones de la ley 14.546 y la consecuente admisión de la indemnización por clientela del art. 14 de la ley, aunque no así las del CCT 308/75 pretendido por el actor porque la actividad principal de la demandada se encuadra en el CCT 122/75 de sanidad y no se probó que la empleadora haya intervenido por sí o mediante representación en la celebración del convenio de profesión u oficio invocado por...

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