Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2013, expediente L 105330

PresidenteHitters-Negri-Soria-de Lazzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.330, "P., O. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad - Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial la Plata hizo lugar a la acción deducida y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 369/380).

La Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 392/397 vta.) concedido por el tribunal de grado a fs. 398.

Dictada la providencia de autos (fs. 477) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que reviste interés por ser materia de agravio-, tras acoger la demanda promovida por O.P. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires -por la que pretendía el cobro de una indemnización en los términos de la ley 24.028, por la incapacidad laborativa que padece como consecuencia de la enfermedad que contrajo prestando tareas bajo su dependencia-, resolvió que si bien el crédito del actor se encontraba alcanzado por la ley 12.836, correspondía declarar -de oficio- su inconstitucionalidad y su consecuente inaplicabilidad en la especie (fs. 374).

    Expresando los motivos en que cimentó dicha decisión, sostuvo que la aplicación al caso del mecanismo de consolidación previsto en la citada ley importaría la privación del contenido esencial de la sentencia, en cuanto impediría salvaguardar el uso y goce del derecho de propiedad (sent., fs. 374 vta.).

    Agregó a ello, que si bien en la provincia la crisis no había finalizado, ni se había superado el déficit fiscal, el aumento de la recaudación nacional y su coparticipación, sumado a la circunstancia de que ésta también ha mejorado su recaudación, llevan a concluir que las restricciones impuestas por el mencionado cuerpo normativo han traspasado los límites de la razonabilidad y la exigencia que la situación imponía (sent., fs. 376).

    Finalmente declaró que las modificaciones introducidas por la ley 13.436 no lograron compatibilizar el régimen de consolidación local con su análogo nacional. Señaló en tal sentido, que al regular la opción de pago en efectivo -a diferencia del otro en el que se establecían plazos máximos de espera- no da precisiones sobre cuál ha de ser el momento de su cancelación, generando una incertidumbre inaceptable, derivada de la circunstancia de que si los recursos presupuestarios -para ese fin- resultan insuficientes, pasan aquellas deudas de un ejercicio a otro sin que la norma establezca límite alguno que circunscriba en el tiempo esta situación (sent., fs. 377 vta.).

    A partir de tales consideraciones, concluyó que correspondía declarar -de oficio- la inconstitucionalidad de la norma del art. 16 de la ley 12.836 (modificada por la ley 13.436) -y su consecuente inaplicabilidad al caso-, por lesionar en forma manifiesta y arbitraria al actor en su derecho a la propiedad (arts. 17 y 31, C.N.; sent., fs. 377 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 15 y 30 de la ley 12.836; de la ley 13.436; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que cita.

    En sustancia, sostiene que arbitrariamente se la obliga a abonar el monto de condena en una forma no prevista en la ley 12.836, que injusta y erróneamente el juzgador deja de aplicar (fs. 393).

    Afirma que la ley 13.436 modifica sustancialmente el régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 12.836, incidiendo directamente sobre los argumentos que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a esta Corte a cuestionar su validez constitucional en los precedentes "Vergnano de R." y "Aubert", respectivamente (fs. 394 vta.).

    Afirma que el régimen establecido por los arts. 1 a 7 de la mentada reforma, incorpora definitivamente en el orden provincial la alternatividad establecida por los arts. 14 y 15 de la ley 25.344 (fs. 395).

    Respecto de la fecha de corte, sostiene que al momento en que el fallo fue dictado, las normativas nacional y provincial se encontraban equiparadas en virtud de la prórroga dispuesta por el art. 58 de la ley 25.725 (fs. 395 vta.).

    Desde esa línea argumental, concluye que la sentencia de grado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, y en consecuencia, debe ser revocada (fs. 396/397).

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    a. Liminarmente, corresponde señalar que si bien el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil (art. 1, ley 11.593), el interesado expresamente vincula sus agravios a la afectación del derecho de propiedad y defensa en juicio garantizados por los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

    En tal sentido, sostiene haber introducido una cuestión federal que debe ser tratada por este Tribunal para agotar la instancia provincial y permitir el acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (fs. 392 vta. y 397).

    En consecuencia, considero que, encontrándose en debate una cuestión de naturaleza federal (como lo es, la validez constitucional de la ley de consolidación 12.836), no resulta aplicable el referido límite cuantitativo (arts. 278, C.P.C.C. y 55 de la ley 11.653) en restricción de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causa L. 103.103, "Lazarte", sent. del 11-V-2011).

    b. La problemática a resolver se circunscribe a esta altura a determinar si el régimen de consolidación de pasivos consagrado por la ley 12.836 -texto según la ley 13.436- con la sanción de la ley 13.929 y el dictado de los decretos 201/2010 y 304/2012, supera el test de supralegalidad.

    1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en la causa "Mochi", con fecha 26-II-2008 (Fallos 331:352), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la compatibilidad del régimen de consolidación consagrado por la ley 12.836 -con las modificaciones introducidas por la ley 13.436- con el marco intrafederal de referencia establecido por la ley 25.344 y su remisión a la ley 23.982.

      Al respecto es menester recordar que el dispositivo legal de marras, en su versión original, fue tumbado por el alto Tribunal federal al pronunciarse en la causa "Vergnano de R.", sent. del 26-X-2004 (Fallos 327:4668), al concluir que establecía condiciones más gravosas para el acreedor que las previstas en el régimen federal al que el Estado provincial adhiriera.

      La Provincia de Buenos Aires, a través del dictado de la ley 13.436 (B.O.P., 19-I-2006), conforme surge de su exposición de motivos, pretendió superar los señalamientos que tornaban ilegítimo dicho régimen.

    2. Como dejara expresado líneas arriba, el superior Tribunal federal, in re "Mochi", mantuvo la descalificación del modelo de consolidación bajo análisis al advertir que, pese a las modificaciones que introdujera la ley 13.436, aún contenía condiciones más gravosas para el acreedor que las previstas en la legislación nacional.

      En tal sentido señaló que:

      i) el régimen local no establece, para las obligaciones que se cancelen en efectivo, el límite de dieciseis años contados a partir de la fecha de Corte previsto en la legislación nacional (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000), por lo cual, si eventualmente los recursos existentes no resultaren suficientes, podría extenderse más allá del término allí previsto, contrariando la prohibición del art. 19 de la ley 23.982.

      ii) la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos, en tanto el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la fecha de emisión que ésta fija en el 30 de noviembre de 2001, mientras la regulación nacional lo hace en el 1° de enero de 2000 (arts. 40 inc. "d" del decreto provincial 1578/2002 y 24 inc. "a" del decreto nacional 1116/2000), lo que importa una demora de casi dos años en el comienzo de la percepción de la amortización de capital e intereses.

      iii) si bien el art. 11 de la ley 13.436 modificó el 18 de la ley 12.836 en cuanto elimina el límite del quince por ciento (15%) del cálculo de los recursos de la Administración central vigente al momento de emitir los títulos, la reglamentación mantiene dicho tope (arts. 4 inc. "f" del decreto 1578/2002 y 18 y 19 del decreto 577/2006).

    3. En la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio 2009 (ley 13.929, B.O.P. del 30-XII-2008) se incluyeron una serie de disposiciones tendientes a corregir las objeciones formuladas por el máximo Tribunal de la Nación, aludidas precedentemente.

      Así, mediante el art. 54 se incorporó como último párrafo del art. 16 de la ley 12.836 -texto según ley 13.436- la siguiente previsión: "... [las] obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de la Administración Provincial para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, en un plazo máximo de 170 meses contados a partir de la fecha antes indicada".

      A su vez, a través del art. 56 incorporó como anteúltimo y último párrafos del art. 10 de la ley, los siguientes:

      "Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión...

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