Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Diciembre de 2009, expediente 6637/06

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6637/06 -S.

I.- “PANTECH CO LTD c/ Amsler, R.R. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”

Juzgado Nº 7

Secretaría Nº 13

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2009, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. - La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la empresa “Pantech CO LTD” y, en consecuencia, declaró infundada la oposición deducida por el Sr. R.R.A. a la solicitud del registro de la marca

    (con diseño) para distinguir “teléfonos móviles, teléfonos portátiles, aparatos de navegación satelital, audífonos para uso con teléfonos móviles, baterías para teléfonos móviles,

    cargadores de batería para teléfonos móviles, asistentes personales digitales, transceptores móviles, teléfonos celulares” en la clase 9 del nomenclador internacional (Acta No. 2.443.999)

    con fundamento en la titularidad de los registros marcarios (mixta y con diseño) en la clase 9. Las costas fueron impuestas a la parte demandada por resultar vencida en el pleito.

    El “a quo” consideró que correspondía acceder a la pretensión principal en virtud de: a) que la marca solicitada por la empresa actora identifica a los bienes que USO OFICIAL

    produce y comercializa con su propio nombre social “PANTECH” por lo que descartó la presencia de mala fe en su solicitud y concluyó que ello le permite al público consumidor distinguir directamente al titular de la marca sin necesidad de otro tipo de asociación; b) que el intenso uso de la denominación “PANTECH” con finalidad marcaria le había generado una protección de tal denominación frente a terceros; c) en cuanto al cotejo, concluyó que los signos solicitados por la parte actora conforman una marca “claramente distinguible” (cfr. fs.

    584, primer párrafo). Al respecto, le atribuyó a la expresión coparticipada “tech” el carácter de uso común en la clase 9 en virtud de su evocación a la tecnología, y en relación a sus restantes componentes “Pan” y “Land” consideró que exhiben suficientes diferencias que se ven reforzadas por sus diseños disímiles; d) que la posibilidad de coexistencia de los signos en pugna se encontraba acreditada por la ausencia de supuestos errores o confusiones en la identificación de las respectivas empresas a través de sus productos y/o servicios; y e) por último, interpretó que los productos identificados con las marcas enfrentadas presentan diferentes aplicaciones. Señaló que los artículos distinguidos por la marca de la oponente ostentan una individualización natural dirigida a un público especializado en razón de estar destinados al control de la producción agropecuaria, mientras que los productos identificados con la marca son de amplia difusión y empleo por tratarse de teléfonos celulares y sus accesorios (cfr. fs. 580/585).

  2. - Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación (cfr. fs. 592), quien expresó sus agravios a fs. 600/609, los que fueron respondidos a fs. 611/617.

    La recurrente pretende la revocación de la sentencia agraviándose de: 1)

    que el magistrado haya determinado la improcedencia de su oposición en base al uso ilegal de marca realizado por la actora. Al respecto, señala que el señor juez no ponderó que la marca solicitada fue utilizada posteriormente a la oposición presentada por su mandante; 2) la conclusión de que la actora puede hacer uso de la marca para distinguir teléfonos celulares por ser su razón social “Pantech Co.”. En particular, se agravia de que se haya interpretado que el objeto de esta litis verse sobre la viabilidad del nombre social de la accionante, de que se haya concluido que la demandada está utilizando su nombre social en los teléfonos celulares, de que se haya considerado que el uso de un signo compuesto por parte de su nombre social otorgue un incuestionable efecto diferenciador, de que no se haya...

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