Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Abril de 2018, expediente CNT 022129/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 22129/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81639 AUTOS: “PANTANO, L.M. C/ GRUPO ALMAR S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que rechazó en lo principal la demanda apela uno de los sujetos que compone la parte demandada y la parte actora. Por una cuestión de método alteraré el orden de exposición de los agravios y trataré en primer lugar los de la parte actora. El mismo se queja porque en origen se tuvo por válida la decisión rupturista de la demandada porque en los certificados médicos acompañados no existe constancia de reposo médico, más allá de las irregularidades en las notificaciones remitidas por la demandada. Sostiene que existió mala fe porque al fracasar las notificaciones donde intimaba al actor a retomar tareas ante ausencias injustificadas debía utilizar otros medios de comunicación como celular o correo electrónico. Por otro lado, se agravia de las apreciaciones realizadas en origen respecto a la falta de recomendaciones médicas para reposo en los distintos certificados médicos.

Para aclarar el contexto analizado en origen, el fundamento por el cual se considera ajustado a derecho el despido, es que el actor no acreditó debidamente las inasistencias en términos del artículo 209 RCT, en tanto con posterioridad a la licencia otorgada por su médico personal hasta el 3/11 no existían razones para ausentarse de su puesto de trabajo. Asimismo, agregó que el actor no acreditó la entrega de certificados médicos que avalaban las licencias y que además en las mismas no constaba indicación de reposo alguno.

Sin embargo, de los despachos telegráficos acompañados surge que el actor el 28/10 dio aviso de licencia médica –contestado por la demandada el 2/11- y reiteró la notificación con la extensión de la licencia el día 4/11. A este último telegrama la demandada contestó: “Habiendo recepcionado su TCL 81163819 y toda vez que el control del artículo 210 RCT intentado los días 22/10/11, 24/10/11 y 08/11/11 resultó

imposible por resultar inexistente el domicilio que Ud. denunció ante la empresa y del que remite sus misivas, no habiendo a la fecha justificado ningún día de ausencia, encontrándose ausente sin justificación desde el 25/10/11 lo intimo a que dentro de 48 hs. de recibida la presente o bien se presente a retomar tareas y justificar inasistencias Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20335279#204611902#20180424120244190 o, de no poder hacerlo, se presente a servicio médico a fin de justificar los días de ausencias…”

Sin embargo, conforme surge del artículo 209 RCT:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la

enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la

primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de

concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a

percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la

enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad,

resulte luego inequívocamente acreditada.

Es decir que si el trabajador dio aviso de la enfermedad que lo imposibilitaba para desarrollar sus tareas habituales, la recepción de los certificados médicos que acreditaban esta situación podía incluso ocurrir una vez reintegrado a sus funciones. Lo que se evidencia de los despachos telegráficos transcriptos es que el empleador tenía conocimiento de la dolencia que aquejaba al actor pero no contaba con los referidos certificados, incluso lo cita a presentarse ante el servicio de medicina laboral de la empresa.

Esto, contrariamente a lo sostenido en origen, torna injustificado el despido producido en tanto la causal esgrimida es justamente las inasistencias injustificadas a criterio de la demandada. Justamente porque el contrato de trabajo no constituye derechos reales (sólo existe un derecho real del mismo tipo sobre la misma cosa) ni los trabajadores que se integran a la empresa son cosas (no obstante su función de medio personal para los fines empresarios), el planteo que debe ser analizado en el caso es si existió causa de justificación del incumplimiento de la materialidad del débito que, sin necesidad de analizar la regla de la asignación dinámica de la carga de la prueba -que no es aplicable al caso-, pesa sobre quien alega la existencia de una causa de justificación.

La enfermedad es siempre una causa de justificación de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, incumbiendo entonces, a quien alega la causa de justificación del incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, demostrar los extremos que la hacen procedente.

Del intercambio telegráfico surge claramente, que el actor se encontraba afectado por una enfermedad puesta en conocimiento de la demandada. El argumento de la falta de justificación de la existencia de la enfermedad por no haberse entregado los certificados médicos indicados o por no haber efectuado el control previsto por el art.

210 RCT resulta inatingente, no sólo por el conocimiento de la supuesta dolencia que la misma empleadora menciona en sus textos telegráficos (por ejemplo el del 02/11), sino además por la aplicación de las cláusulas implícitas normadas por el RCT que cumplen una función integradora e interpretativa del contrato. Reza el artículo 62 RCT: “Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20335279#204611902#20180424120244190 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad”. La buena fe, en éste sentido, actúa integrando el contenido de los contratos mediante el reconocimiento de las obligaciones implícitas que surgen del contexto en que el contrato actúa. En el caso, la demandada procedió a intimar para que retome tareas o justifique las inasistencias ante la falta de acreditación de certificados médicos que dieran cuenta de la licencia médica otorgada. Ello implica que conocía el motivo por el cual el trabajador se ausentaba de su puesto de trabajo y eligió considerarlo insuficiente para acreditar su enfermedad.

A su vez, debe aclararse que si bien la norma del artículo 210 RCT faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos, en modo alguno, importa la posibilidad de supeditar la acreditación de la existencia de la enfermedad a la posibilidad de efectuar ese control cuando en momento alguno se la citó efectivamente -con lugar determinado y hora cierta- manifestando simplemente que de no poder justificar sus inasistencias se presentara al servicio médico referido. Por ello, si se demuestra la existencia de la dolencia y ella fue comunicada al empleador no puede considerarse que el trabajador dio pábulo para ser consideradas injustificadas sus inasistencias y así, proceder al despido.

Por estos motivos estimo que el despido así producido deviene incausado, máxime cuando los certificados médicos incorporados a la causa indican el tipo de dolencia y los días de reposo necesarios para su curación –documentación emanada de terceros que puede no ser reconocida por el empleador-, por lo que debe revocarse la sentencia de grado y accederse a las indemnizaciones provenientes del artículo 232, 233 y 245 RCT y haberes adeudados de octubre y noviembre de 2011 en tanto no existen constancias de pago.

En segundo término se agravia la parte actora porque la sentencia de origen rechazó...

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