Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 068309/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.451 CAUSA N°

68.309/2015 SALA IV “PANSOLIN ÁNGEL GERMÁN

C/WATCHMAN SEGURIDAD S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO N° 54.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apelan el actor y la demandada a tenor de los memoriales que obran a fs. 199/205 vta. y 207/211, cuyas réplicas se encuentran glosadas a fs. 213/221 vta. y 222/227.

II) El accionante objeta el rechazo de la multa del art. 1 de la ley 25.323. También impugna la base salarial tomada en cuenta para calcular los rubros de condena. A su vez critica el rechazo de demanda de la acción seguida en contra de A.E.E. y N.D.A.. Su representación letrada cuestiona sus emolumentos por considerarlos bajos.

La accionada cuestiona lo decidido en torno a la causa del despido. También impugna los rubros indemnizatorios diferidos a condena. A su vez critica lo resuelto en torno a la multa del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo cuestiona la tasa de interés fijada en origen.

Además se agravia de la imposición de costas establecida en primera instancia y los honorarios de la representación letrada del actor y del perito contador por estimarlos excesivos.

III) Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica relativa a la causa del despido.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré confirmar lo decidido a su respecto en primera instancia, pues la queja no cumple con los recaudos del art.

116 LO.

Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27623658#227629918#20190222112017370

Poder Judicial de la Nación La ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E. en Código Procesal, T. II pág.

266). Así, el Alto Tribunal ha sostenido que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN Fallos 312:587).

Tales requisitos no fueron cumplidos en la queja en análisis.

Cabe destacar que arriba firme a esta instancia que la demandada desvinculó al actor por considerar que perdió la confianza en virtud de:

a) La compra de productos (linternas) a la empresa “Mundo Nicology”, cuyo titular es L.A.G., quien resulta ser su pareja y madre de su hijo, favoreciendo sus propios intereses personales y b) La carga de combustible en la estación de servicio PDV

de su auto particular FIAT UNO color negro dominio GRR101 a costo de la demandada sin autorización.

En este orden de ideas la accionada tenía la carga de acreditar la causa del despido invocada.

A ello cabe agregar que no fueron objeto de un concreto agravio las siguientes conclusiones del fallo de grado:

En cuanto a la primera causal alegada, ninguno de los testigos que declaró a instancias de la accionada, pudo corroborar los extremos invocados. En efecto, ni V.S. (fs. 136/137), ni P.M. (fs. 142), tampoco P.F. (fs. 157/158), ni I.J. (fs. 159)

hicieron mención a dicha situación. Sumado a ello, de la prueba pericial contable surge que cuando se le encomendó al experto que indicara si las facturas de Mundo Nicology que obran como prueba documental figuran en los libros contables, el experto afirmó que la demandada no le presentó elemento alguno que le permita responder tal punto (ver fs.

124).

Si bien no soslayo que en el sobre de fs. 34 fue acompañado por Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27623658#227629918#20190222112017370

Poder Judicial de la Nación la demandada un informe del auditor M.R., del cual se desprende que en el año 2014 ´se dejó de comprar al proveedor habitual favoreciendo la compra de determinados productos al proveedor Mundo Nicology sin evidenciarse una disminución de precios que lo justifique, evidenciándose un aumento de precio significativo en algunos productos´ (...), ello no alcanza para probar los extremos invocados, toda vez que se trata de un informe que emana unilateralmente de la empresa -del cual el trabajador no participa de su confección- y el cual, como se analizó con la pericial contable, no fue respaldado con prueba documental alguna.

En tal contexto, tampoco cambia la suerte de la cuestión los dichos de R.S.E. (fs. 160/161) –gerente de la empresa y quien según sus dichos encomendó la mencionada auditoría- en tanto sus afirmaciones se fundan en dicho informe, pero no fueron respaldadas –reitero- por constancia documental alguna. Por otra parte,

si bien esta circunstancia no es imprescindible para resolver la cuestión aquí planteada, tampoco fue probado que efectivamente existiera algún tipo de vinculación entre el actor y la Sra. L.A.G.,

quien según la accionada sería la mujer y madre del hijo de P..

Sumado a todo lo hasta aquí expuesto, de los dichos del propio I.J. -(propuesto por la propia demandada), gerente del área de administración y finanzas y superior del actor cuando éste prestó tareas en su sector, ´cuando P. trabajó con el dicente, el mismo no tuvo sanción, apercibimiento, llamados de atención ni incidentes. Que el actor cuando trabajaba con el dicente, hacía compras de insumos y ellos tenían una oficina general y allí estaba el actor, no estaba en una oficina solo (...)´ –ver fs. 159-.

De lo expuesto, surge claramente que el actor no tenía la autoridad suficiente como para efectuar las compras y los cambios de proveedores de manera unilateral, en tanto a lo largo de su desempeño en los distintos sectores de la empresa, siempre respondió a uno o más superiores, lo que conlleva que sus decisiones, fueron consensuadas, o al menos autorizadas por alguien más y no de manera independiente,

como pretende sostener la demandada en su responde.

A su vez, en lo que atañe a la segunda causa de despido invocada Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27623658#227629918#20190222112017370

Poder Judicial de la Nación por la empleadora también los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos, pues el apelante se limita a transcribir partes de declaraciones testimoniales y aduce de forma por demás genérica que “la prueba documental acompañada y la informativa han dado por cierto todo lo expresado por esta parte” y que el perito contador dijo que “la empresa ha llevado correctamente toda la documentación contable” pero concretamente no rebate los fundamentos de las conclusiones de grado.

En este sentido cabe destacar que no fueron objeto de un específico agravio los siguientes argumentos: “…el actor estaba autorizado en un listado emitido por uno de sus jefes (M.S.) para realizar la carga de combustible -tal como alegó en su demanda- y si bien dicho supervisor ya no se encontraba en la empresa (lo que fue expuesto por los testigos), nada hace suponer que ello implicase que quedara sin efecto dicha autorización, por lo que el hecho que la patronal no hubiese podido constatar el por qué dicho jefe autorizó al actor a cargar combustible, ello no implica que el mismo hubiera infringido ninguna normativa de la empresa, en tanto actuó con el debido consentimiento y autorización de su superior jerárquico.”

En dicho contexto, tampoco resulta relevante que en el listado acompañado por el auditor R. a fs. 34 –el cual reitero,

no puede ser tenido en cuenta a los fines pretendidos por emanar unilateralmente de la demandada- no surja el apellido del actor como autorizado, en tanto fue reconocido por los propios testigos de la demandada que efectivamente el mismo se encontraba incluido en un listado y por ende estaba autorizado a cargar el combustible.

Por otro lado, resulta llamativo que si el mismo no se encontrase autorizado, la estación de servicios decidiera cargar igual combustible al auto del actor arriesgándose a incumplir las directivas de la empresa y a no poder luego cobrar por dicho servicio.

Finalmente, si bien ello no sella la suerte del pleito, tampoco resulta relevante la defensa esgrimida por la demandada respecto a que no resultaba posible que P. tuviera autorización para la carga de combustible puesto que su vehículo no pertenecía a un móvil Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ...

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