Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2019, expediente Rc 121703

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Negri-Kogan-Soria-Natiello
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"P.M.R.C.M.S.H. S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES" La Plata, 20 de Marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: El señor Juez doctor P. dijo: I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la pretensión de declarar resuelto el contrato de compraventa llevado a cabo entre las señoras M.R.P. y S.H.M. haciendo lugar a la excepción de nulidad opuesta por la última en los términos del art. 1.085 bis del Código Civil entonces vigente (v. fs. 465/469 vta.). A su turno, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental -por mayoría de opiniones- revocó la sentencia en consideración a que no procede ni la simulación ni la lesión articuladas pues la parte demandada carece de legitimación para hacerlo y, asimismo, declaró disuelto el convenio privado en los términos de la cláusula cuarta por incumplimiento del adquirente, condenando a la demandada M. a desalojar el inmueble objeto del litigio dentro del plazo de veinte días (v. fs. 527/543). Frente a tal decisión, el apoderado del síndico de la quiebra de la nombrada señora M., doctor A.D. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 551/559 vta.), el que fue concedido (v. fs. 561). II. Pasando a considerar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario incoado, cabe señalar que, en el caso, el valor del agravio -a los fines del cumplimiento del recaudo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- está representado para el recurrente -conforme a las pretensiones aquí deducidas-, por el importe de la valuación fiscal del inmueble objeto de la pretensión, a la fecha de interposición del recurso (causa C. 117.710, "B.", resol. de 4-VI-2014; C. 120.395, "Oksientiuk", resol. de 16-III-2016 y C. 120.515, "Lo C.", resol. de 28-XII-2016), siendo carga del interesado aportar los elementos necesarios para su determinación (causas C. 119.346, "F.", resol. de 17-XII-2014 y C. 120.096, "D.", resol. de 23-IX-2015; C. 120.395 y C. 120.515, cits.). Así, no obrando en autos la valuación del bien aquí involucrado a la indicada fecha, corresponde intimar al recurrente a su acreditación (arg. art. 278, CPCC). El señor Juez doctor de L. dijo: I. He de apartarme del criterio adoptado por mi colega preopinante y a los efectos que nos ocupan, entiendo necesario fijar el correcto alcance del concepto "valuación fiscal". II. En el precedente C. 121.494 "G., R.J. c/P., M.D. s/...

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