Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2012, expediente C 100330 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.330, "P., M.A. contra Provincia de Buenos Aires y otros. Nulidad de acto jurídico. Restitución de inmueble. Daños y perjuicios. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en punto al rechazo de la acción de nulidad de acto jurídico, daños y perjuicios, restitución de inmueble y escrituración promovida por M.A.P. y C.A.L. y P. contra la Provincia de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda. Del mismo modo resolvió respecto de la acción de nulidad de acto jurídico promovida por aquéllas contra S.W. y la dirigida contra H.O.R. y G.N.L.. También confirmó el criterio del juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios deducida contra R. y Lima, a quienes se condenó al pago de una suma de dinero con más intereses desde el 28 de abril del año 2000 y hasta su efectivo pago (fs. 771/784).

Las actoras interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Los hechos fundantes de la presente demanda, en la versión de las actoras, resultan ser que el señor E.L., su esposo fallecido y padre respectivamente, había resultado adjudicatario de un departamento ubicado en el partido de Quilmes, por su condición de empleado bancario. La adjudicación de la unidad se concretó mediante boleto de compraventa suscripto por el mismo y funcionarios del Instituto de la Vivienda el 27 de julio de 1993, habiéndose abonado las cuotas del inmueble hasta abril de 1996.

    Manifiestan que el señor L. padeció una enfermedad terminal cuyo tratamiento requirió alejarse de ese domicilio. Como consecuencia de ello, facilitó transitoriamente la propiedad a H.O.R. y G.N.L., con un doble propósito: solucionarles la carencia de un lugar para vivir y evitar la posibilidad cierta del ingreso de intrusos en el inmueble.

    Indican que con fecha 5 de noviembre de 1995 falleció el señor L.; resultando herederas las aquí accionantes. Señalan que tomaron conocimiento de que a fines de mayo de 1996 las personas a las cuales se había confiado transitoriamente la tenencia del inmueble, mediante maniobras fraudulentas, lograron quedar comprendidas dentro de los "censados" a los fines de obtener la escritura traslativa de dominio del inmueble oportunamente adjudicado al señor L.; acto que se concretó con fecha 14 de mayo de 1996.

    Afirman que pese a estar adjudicada la unidad, por acto administrativo firme y ejecutoriado, el Instituto de la Vivienda realizó un nuevo censo, circunstancia aprovechada por los demandados Ramos y Lima para lograr que se legalizara la situación dominial a su favor adquiriendo finalmente la propiedad del inmueble.

    En virtud de todo ello solicitan la declaración de nulidad de la resolución 717/96 del Instituto de la Vivienda y de la escritura pública 147 de 1996.

  2. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en tanto que rechazó la acción de nulidad, daños y perjuicios, restitución de inmueble y escrituración contra la Provincia de Buenos Aires, el Instituto de la Vivienda, la escribana S.W., H.O.R. y G.N.L.. A su vez, la confirmó en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida contra R. y Lima, a quienes se condenó al pago de una suma de pesos once mil ochocientos sesenta y cuatro con veintitrés centavos ($ 11.864,23) con más intereses computables en la forma allí establecida (fs. 771/784).

  3. Frente a esa decisión las actoras dedujeron, por derecho propio, el presente recurso en el que denuncian la violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional; 15, 56, 57 y 144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 986, 1044 y siguientes del Código...

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