Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119382

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

PANIGHETTI, S.O. C/ FISCO DE LA PROV. BS. AS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Plata, 28 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, condenó a Provincia ART SA a abonarle a S.O.P. la suma de $8.003,64 en concepto de indemnización por incapacidad parcial y definitiva derivada de accidente del trabajo en los términos de los arts. 6 y 14.2.a. de la ley 24.557 y a la Provincia de Buenos Aires a pagarle el monto de $174.783,61 en concepto de reparación integral. Sobre aquellos importes, dispuso aplicar intereses desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 18 de agosto de 2008 conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y, desde esta última fecha, hasta su efectivo pago a la tasa pasiva que paga la mencionada entidad bancaria a través del denominado sistema Banca Internet Provincia (fs. 334/341 vta.).

II. Contra este último aspecto de la decisión, Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 350/353), el que fue concedido a fs. 354.

En lo esencial, cuestiona la tasa de interés -pasiva digital- aplicada al monto total de condena; ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

III. El recurso no prospera.

1. De modo liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la...

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