Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 031086/2016/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PANIFICADOS DEL CENTRO SA c/ JUMBO RETAIL

ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. n°

31086/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia apelada admitió parcialmente la demanda promovida por Panificados del Centro SA, contra J.R.S., a quien condenó a abonar a la actora, la cantidad total de PESOS

    NOVENTA Y CINCO MILLONES ($95.000.000), con más los intereses establecidos en el considerando V, en el plazo de diez días,

    una vez firme el presente pronunciamiento. Con costas a la parte demandada.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, quienes expresaron y respondieron los agravios de su contraria en formato digital.

    Respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, sobre la base que el hecho se produjo el día 06.12.2015, en el transcurso de la última extensión contractual que también las partes reconocen de consuno, por adenda suscripta el 06.08.2015 y con vencimiento al 60.06.2017. reputó aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), tal como lo han entendido las partes en sus Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    postulaciones iniciales (vide fs. 192, párrafo tercero y fs. 285, párrafo segundo, 289 párrafo tercero entre otros).

  2. RESPONSABILIDAD.

    Se queja la apelante condenada porque la sentencia recurrida afirmara que la actora –locataria- “no podía conocer” el estado del techo del inmueble, y que –en su lugar- la demandada como propietario del mismo “no podía razonadamente ignorar al ofrecer el predio en locación”, lo que califica como un sofisma inadmisible.

    Argumenta, en sustento de su planteo, que muy por el contrario,

    quien estaba en mejores condiciones de conocer en detalle y profundidad el estado del inmueble y saber si existía un desperfecto en el mismo era la propia actora, con apoyo en que: (I) Detentó la guarda del inmueble por contratos prorrogados sucesivos e ininterrumpidos, por un lapso de casi siete (7) años, lo uso y gozó y realizó las obras que entendió pertinentes sobre el mismo para desarrollar su actividad, siendo el inmueble de autos la sede principal de sus negocios, su domicilio legal y de actividad comercial. (II)

    Examinó el inmueble minuciosamente previo a alquilarlo,

    aceptándolo en el estado en que se encontraba y obligándose a realizar todas las obras necesarias para obtener las habilitaciones municipales y desarrollar su actividad comercial de conformidad.

    Invoca lo convenido como uno de los fundamentos de su postura y postula la accionada que si la actora hubiera contratado el seguro de responsabilidad civil (todo riesgo operativo) por los daños y perjuicios que se pudieran producir a personas o bienes de terceros o propios por cualquier siniestro en el inmueble –conforme se comprometió y obligó en el Contrato suscripto- hoy nos encontraríamos en otro escenario muy distinto, pues la aseguradora hubiera respondido por el riesgo asegurado y esta controversia no existiría.

    Fecha de firma: 20/10/2022

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    Por ello se agravia de que el Magistrado de grado soslayó y minimizó en absoluto el incumplimiento en el que incurrió la actora en torno a la contratación del seguro y las consecuencias dañosas que ello trajo aparejado, calificando –sin más- de irrelevante tal crucial circunstancia.

    Aclara respecto de este tema, que si bien P. alegó en autos haber contratado un seguro mediante la póliza Nº 40075896

    emitida por La Segunda Cooperativa de Seguros Generales, afirmó

    que la misma no amparaba los daños producidos por defectos en la estructura del inmueble, cuando –en rigor de verdad- el seguro –

    conforme al contrato suscripto- debía cubrir responsabilidad civil (todo riesgo operativo), lo que pone en evidencia el grave incumplimiento incurrido por la parte actora al respecto y que nuevamente su propia conducta influyó y coadyuvó en la generación/

    agravación del daño.

    Hace notar que el acuerdo fue sumamente claro al establecer:

    PdCSA acepta la reparación y obra que realizará JRA en el inmueble y se obliga a colaborar activa y pasivamente en todo lo legal,

    contractual y fácticamente le corresponda a tales efectos…Se deja aclarado que ambas partes harán los esfuerzos necesarios para habilitar en forma provisoria parte del inmueble dañado a fin de permitir la continuidad de la operación por parte de PdCSA.

    Argumenta que el mencionado acuerdo determina que: “si la obra se atrasase por el motivo que fuera, PdCSA no realizará reclamo alguno a JRA por dicha circunstancia en tanto no medie negligencia o dolo de JRA”.

    A partir de lo convenido, cuestiona lo decidido, porque reputa que el reclamo incoado por P. resulta absolutamente improcedente, pues es evidente que no existió dolo ni negligencia de su parte, sino que –por el contrario- fue la propia actora quien obró de mala fe y obstaculizó en todo momento la prosecución de las obras Fecha de firma: 20/10/2022

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    llevadas adelante por ella, tal como pudo ser acreditado en autos.

    Asevera en este sentido que procedió de modo correcto, realizando una importante obra, a fin de que la demandante retomara su actividad.

    Cita el informe de la sindicatura en el concurso de P. que obra a fs. 385/386 de estas actuaciones, donde se constató que había procedido con las reparaciones del inmueble. Transcribe: “El órgano sindicatural se constituyó recientemente en la sede de la Concursada, a los fines de verificar si se desarrollan trabajos conducentes a la reconstrucción estructural y funcional de la planta para tomar a la misma apta para la producción que de ordinario se hacía en aquella. En efecto, ante la manifestación del arquitecto contratado por J.R.S., en el sentido de que se estaba trabajando en esa reconstrucción, se imponía la presencia de la Sindicatura en el lugar para apreciar in situ el progreso de las tareas...”.

    R. seguida hace referencia a lo que fluye de la constatación, oportunidad en la que afirma se pudo verificar que:

    Cielorrasos suspendidos: en el ingreso a la planta se colocaron nuevos cielorrasos suspendidos bajo el techado

    .

    Piso de hormigón: en la nave principal –además de cambiarse el techo, lo que fue apreciado por el Tribunal cuando inspeccionó la Planta-, se reemplazo el piso de tierra por hormigón; y se cambiaron las cañerías de agua

    .

    P. para acceder a calderas

    : en la nave principal –al fondo a la izquierda-, se ha agregado una pasarela para acceder a las calderas y así realizar su mantenimiento; tal pasarela no existía antes del siniestro”.

    H. de distribución: se arregló techo y paredes (lugar donde se reunió la concurrencia en la oportunidad de la inspección ocular)

    .

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    Comedor: reconstruido a nuevo

    .

    Cocina: reconstruida a nuevo

    .

    Baños: reconstruidos a nuevo…Se observan remanentes de materiales empleados, lo que desaparece con la limpieza de obra

    .

    Oficina de Encargado: reconstruida a nuevo..

    .

    Comando de calderas: en hall de distribución, reconstruido a nuevo

    ;

    Comando de cámaras: en hall de distribución, reconstruido a nuevo

    .

    Destaca que sin perjuicio de las observaciones e impugnaciones oportunamente formuladas respecto de la prueba pericial en ingeniería –realizada a los efectos del presente mediante oficio ley 22.172- por el Ing. D.J.A.A.-, de la misma se desprende lo siguiente: (i) El perito ingeniero interviniente pudo constatar que las reparaciones fueron efectivamente realizadas por ella.

    Explica que el experto en su dictamen informó: “…ya se han terminado las obras de reparación”… “El que suscribe, dice que se han realizado obras de reparación y se han restaurado los pisos parcialmente, conforme a las señalizaciones y separaciones exigidas por las ordenanzas municipales y ART”.

    Sobre el estado general del inmueble, en especial sus partes estructurales, éste indicó: “El que suscribe, Perito Ingeniero Civil D.J.A.A., dice que la estructura del edificio en general está en buen estado de conservación”.

    Resalta que en el punto de pericia N° 4 de la parte actora, en el cual se le requirió al experto que indique si los trabajos de reparación del inmueble han sido o están siendo realizados en tiempo razonable,

    éste concluyó que “la presente obra debió haber estado terminada,

    aproximadamente en el mes de octubre de 2016”.

    Infiere de ello, que no se advierte cómo es que la actora interpuso esta acción en el mes de mayo de 2016, alegando demora en Fecha de firma: 20/10/2022

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    la prosecución de los trabajos, cuando el propio experto indicó...

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