Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 041665/2012/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 41665/2012/CA1. “PANICH ANA TERESA C/ SEISPUNTO CERO SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N. 54.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
El codemandado A.F.K., cuestiona la sentencia de la anterior instancia, en los términos del memorial de fs. 234/236 vta. Asimismo, objeta por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.
El recurrente se queja, porque se lo condenó en forma solidaria a pagar el monto de condena. Al respecto, sostiene que no fue empleador de la actora, y que no le abonaba el salario.
Afirma que por ello, no le corresponde pagar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, ni la establecida en el art.
80 de la LCT.
Sostiene que los intereses fijados por la Juzgadora son altos. Por lo cual, solicita que se los reduzcan.
Especialmente pone énfasis en que no se acreditó en autos su responsabilidad solidaria, en los términos de los arts. 54, 59, 274 y concordantes de la ley 19.550.
Finalmente, critica la forma en que se impusieron las costas del pleito.
Cabe considerar, que la parte actora en el inicio (fs.
6/17), denunció que la accionante ingresó a laborar para la empresa demandada Seispuntocero SA, el 4.4.11, denominada “Sixfeet”, cuya actividad principal era la fabricación y venta de indumentaria y accesorios para vestir, ubicada en la calle G. 1287 de CABA.
Explica que sus tareas consistían en: propuesta de carta de color, avíos, textiles, paletas de lavado de telas denim; la supervisión de desarrollo de fichas de desarrollo (confección, artes, tabla de medidas), cálculo de costos y la negociación con proveedores; la supervisión de moldes, corte, confección, lavado y terminación; asimismo, era responsable de contar con un muestrario de ventas mayoristas colgado en tiempo y forma, y la aprobación de prototipos para enviar a producción. También supervisaba los productos finales para enviar a corte interno y a los proveedores de producto terminado, el seguimiento de producción, el trato directo con los talleres que confeccionaban la indumentaria, y el control de la producción entregada.
Indica que laboraba de lunes a viernes de 9 a 18 hs., que su remuneración era de $ 5.303,60 y que se aplica al caso el CCT 130/75.
Como la empresa accionada no le abonó el SAC del año 2011 sobre las sumas percibidas en forma clandestina, y le pagaba el salario parcialmente en negro, el 20.3.12 intima a que la registre correctamente; pero luego, ante el Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018incumplimiento de aquélla, el 27.3.12 se considera despedida.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20164834#204511571#20180426135528509 Poder Judicial de la Nación La demandada Seispuntocero SA, contesta la acción a fs.
37/43 vta. Sostiene que la empresa se dedica a la comercialización de prendas de vestir, que cuenta con su propio personal bajo relación de dependencia, y que el día 4.4.11 contrató a la actora, quien se desempeñaba como Administrativa, en una jornada de 9 a 18 hs, con una hora para el almuerzo, de lunes a viernes, percibiendo una remuneración básica de $ 4.820,31.
Expone que súbitamente recibe la comunicación de la reclamante que transcribe en la demanda, y deja de concurrir a trabajar. Por lo cual, se la cita a laborar, pero hace caso omiso.
El coaccionado A.F.K. contesta la demanda a fs. 84/89, negando los hechos denunciados por la parte actora en el inicio, en especial que exista vínculo laboral entre él y la accionante.
Sostiene que es P. delD. de Seispuntocero SA, pero niega su supuesta responsabilidad atribuida por la trabajadora, e impugna la liquidación efectuada por esta última en el inicio.
Asimismo, dice que no corresponde aplicar al presente caso la ley de contrato de trabajo (LCT), ni de las leyes 19550, 25.323 y 25345.
La Sra. Juez hizo lugar a la demanda por despido, pues consideró acreditado en autos el incorrecto registro de la actora (fs. 226/233).
Llega firme a la Alzada, la fecha de ingreso, la categoría laboral, la jornada de trabajo de la actora y que el contrato de trabajo finalizó
por despido indirecto el 27.3.12.
Tengo presente asimismo, que de las constancias de fs.
101/103 surge que la empresa demandada se encontraba en concurso preventivo, y que luego, el 26.3.14 se decretó la quiebra, tomando intervención en autos el S.J.A.C. (fs. 177/182, fs. 183, fs. 218).
Por lo tanto, trataré a continuación la cuestión relativa a la responsabilidad del codemandado A.F.K., y su implicancia frente a la relación laboral de la actora y al pago del monto de condena.
Advierto que en el responde, dicho codemandado reconoció expresamente ser el Presidente del Directorio de Seispuntocero SA (fs. 84, in fine).
Los testigos P. y R., que declararon a fs.
165/166 y fs. 167, respectivamente, a propuestas de la parte actora, coinciden en que la actora tenía una parte del salario en blanco y la otra en negro, como los tenían todos. Que la accionante cobraba entre $ 5.300 y $ 5.500 en blanco, y un 10% “en negro”. Que lo saben porque lo conversaban con ella, que tenían un diálogo fluido. Que la parte en blanco la abonaban en un Banco, y la parte fuera de recibo se la abonaba la contadora y en algunas ocasiones el codemandado K., en la mano. Indican que lo saben por haber sido compañeros de trabajo de la reclamante, pues P. era el encargado del depósito y la actora era encargada de producción, mientras que R. que era empleado administrativo.
Ambos deponentes también coinciden en que ellos y la actora eran empleados del codemandado K., que este último era el presidente de la coaccionada Seispuntocero SA, y también el dueño de la marca Sixfeet, que es el nombre de fantasía de esa empresa.
Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20164834#204511571#20180426135528509 Poder Judicial de la Nación Al respecto, destaco, antes de toda otra reflexión, que el hecho de que algunos testigos tengan juicio pendiente no descalifica “per se”
sus dichos (que no es el caso de autos). Solo obliga a un análisis más cuidadoso de los mismos, a fin de verificar contradicciones con los otros declarantes y con el escrito de inicio de la parte que lo ofreciera.
Esto tiene su fundamento en que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, prácticamente todos sus miembros se verán afectados por la misma. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por tener juicio pendiente, se colocaría al trabajador en la situación de no poder encontrar quienes depongan por su parte.
Lo mismo cabe reflexionar cuando se trata de empleados de la empresa (situación que se da en el presente caso), los que supuestamente la misma no podría ofrecer porque tendrían interés en beneficiarla. Resolver así implicaría arrojarla a la imposibilidad de probar sus asertos por medio de la testimonial.
Por lo tanto, en uno y en otro caso, los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes.
En la especie, los testigos de la trabajadora con juicio pendiente superan este test, máxime que como indiqué, eran empleados de la empresa demandada al declarar en la audiencia y con sus dichos ratificaron lo denunciado por la parte actora en el inicio. La testimonial ha resultado prácticamente contundente en que la actora cobraba parte de su remuneración en negro, es decir fuera de lo dispuesto por la ley, y en definitiva, que tenía mal registrado su salario. Por lo cual, le reconozco plena eficacia convictiva (art. 90 de la L.O., arts. 386 y 456 del CPCCN).
Cabe señalar que los demandados desistieron a fs. 168 de los testigos que habían propuesto.
En síntesis, más allá de que es un aspecto consentido, entiendo que era un dato conocido por el personal, que el codemandado A.F.K. era presidente de la codemandada Seispuntocero SA, es decir directivo de la misma. En particular, también era conocido su carácter de dueño de la firma, y su interacción cotidiana con los empleados. Lo cual, lo convierte también en empleador de la reclamante. Por ello, se configuró en el caso el supuesto de empleador plural (art. 26 de la LCT).
Asimismo, y por todo lo expuesto por los testigos antes mencionados, acerca del incorrecto registro de la remuneración de la actora, entiendo que en un supuesto como el de autos, existe un ardid destinado a ocultar hechos y conductas, con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. Todo ello constituye un fraude laboral, y por ende, los incumplimientos a la ley, por parte de presidente, trae aparejada su responsabilidad solidaria, en virtud de los arts. 54, 59, 274 y concs. de la ley 19550.
Sobre este tema, y antes de adentrarme en el análisis de la referida normativa, cabe señalar que las distintas ramas del derecho están interconectadas entre sí, dado que todas integran un sistema de derecho, lo que se denomina, la racionalidad del sistema.
Como tal, supone una jerarquía, la que deriva de la organización que desde la propia cúspide del sistema se establezca. Así, desde 1994. La aplicación de los tratados sobre DDHH por los tribunales Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018locales, Bs. As., del Puerto 1984 vol. 1), y ya en el paradigma de los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20164834#204511571#20180426135528509 Poder Judicial de la Nación DDHHFF, el derecho laboral junto con...
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