Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 008405/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 8.405/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52031 CAUSA Nº 8.405/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 30 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: “P.N.L. C/ ROMARMAR SRL S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial al reclamo del inicio, llega apelada por la accionada a tenor de la presentación de fs. 189/198, que no obtuvo réplica de la contraria.

    El perito contador recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

    Por razones de índole metodológico y atendiendo a la forma en que fueron plantados los agravios por parte de la accionada, abordaré los cuestionamientos al fallo de la forma que se expone a continuación.

  2. Afirma de demandada que el pronunciamiento le causa agravio, por cuanto acogió

    en lo sustancial el reclamo de la actora. Concretamente, se queja por la valoración que hizo el magistrado del plexo probatorio producido en el expediente para considerar acreditados los incumplimientos registrales salariales denunciados y de este modo concluir que el despido indirecto en el que se colocó el actor estuvo fundado en una justa causa.

    Con base en los abultados argumentos que ensaya en este sentido, pretende que se revierta lo decidido en origen.

    Liminarmente estimo del caso poner de resalto que el recurso de apelación abunda en manifestaciones dogmáticas, relatos tergiversados de lo acontecido en la causa y apreciaciones subjetiva sin sustento en las constancias del expediente.

    He de comenzar el tratamiento de la presentación, señalando que la accionada insiste en afirmar que la actora habría decidido desvincularse de su trabajo por problemas familiares, pero sin mencionar elemento alguno, que resulte efectivamente hábil para acreditar dicha circunstancia.

    Luego, trascribe fragmentos segados de las declaraciones brindadas, y pretende enervar el análisis que realizó la magistrada a quo respecto de las mismas, con relación a la fecha de ingreso y extensión de la jornada, pero sin aportar argumentos conducentes a ese fin, en tanto, a mi juicio, sus críticas no pasas de ser manifestaciones dogmáticas que no alcanzan para controvertir la valoración realizada en el fallo, que en mi opinión se advierte en un todo adecuada a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 90 y 386 CPCCN).

    Por lo demás, soslaya la ponderación que realizó la sentenciante de las deficiencias en la registración contable que surgen del informe obrante a fs. 136/140, valoradas en los términos de los arts. 53, 54, y 56 LCT...

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