Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Julio de 2020, expediente CNT 091421/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° 91421/2016/CA1 “PANIAGUA, GERMAN

DARIO C/ RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO N° 7-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/07/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo de los recursos interpuestos frente a la sentencia de fs. 134/135. La parte demandada presentó sus agravios a fs. 137/143 y el actor a fs. 144/145, con sendas réplicas a fs. 147/153 y 155/156, respectivamente. Asimismo, el perito médico apeló sus emolumentos por considerarlos reducidos (ver fs. 136).

El Sr. Juez de primera instancia, tomando en consideración el informe del perito médico glosado a fs. 117/124, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad del 15% de la TO, vinculada con su reclamo.

Así, admitió la acción por accidente de trabajo promovida por el Sr. P..

Por otra parte, el juzgador de anterior grado, consideró

aplicable de forma “inmediata” la ley 26.773. En consecuencia, aplicó el adicional del 20%, conforme arts. 3 de la norma precedentemente citada; y sobre el importe resarcitorio puro, se lo potenció por el índice RIPTE a julio de 2008.

A su vez, el a quo estableció, que el momento a partir del cual corresponde aplicar intereses, es desde la fecha de la sentencia, “ello en la inteligencia de que no ha habido una merma resarcitoria dineraria que reparar por intereses compensatorios algunos” (sic).

II.- La accionante cuestiona que el a quo, en la sentencia dictada haya omitido la aplicación de intereses desde el acontecimiento del hecho dañoso, fundamentando su postura con la jurisprudencia que cita.

La demandada por su lado, se queja de la aplicación del índice RIPTE, cita el fallo “E., y la aplicación, en la especie, del decreto 472/2014, citando jurisprudencia para avalar su postura.

Fecha de firma: 21/07/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III- Dicho esto, pasaré ahora a dirimir, la aplicación de las mejoras de la ley 26.773, aspecto cuestionado por la ART.

Así, cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente,

previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012,

en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores (situación que no se da en autos, ya que accidente es posterior a la vigencia de la ley, sin embargo dejo asentado mi criterio sobre el tema).

Así, he destacado que la modificación de la Ley 26773 a la Ley 24557 y Decreto 1694/09 vino a resguardar el mandato constitucional.

Sobre este tema me explayé en la causa “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, N..

1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso, y en el que doy cuenta del porqué del apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART

S.A. s/ accidente – ley especial”.

Efectivamente, no soslayo la interpretación del Superior Tribunal, aunque no lo comparto.

Sostuve en dicha oportunidad, y lo hago en el presente, que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.

Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito.

Fecha de firma: 21/07/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por este argumento central, la incidencia del ajuste en el monto de condena, de acuerdo al coeficiente salarial, no depende de un concepto estático, sino dinámico. En efecto, la valoración de la norma aplicable tiene que ver con aquella que asegure una reparación acorde con la reparación integral al daño sufrido en la salud del trabajador, en consideración de la situación económica y el valor de la moneda al tiempo de hacerse efectivo.

En este sentido es que he sostenido que la ley 26773,

reconoce el desfasaje cuantitativo en la regulaciones de las normas anteriores,

y tanto el índice de actualización salarial, cuanto el adicional del artículo 3, son adaptaciones de las exigencias del paradigma constitucional vigente en materia de reparación de daños. En la sintonía que se realiza la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto del 2015.

A todos los efectos señalados cito, y hago parte de la argumentación del presente, los considerandos del fallo ya referido, “Fiorino,

A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”:

Punto A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta.,

en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/

accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otro si accidente - acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O., H.D. cl QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/

accidente - ley especial'), se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió”.

“En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento. Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas”.

“Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”. En el presente caso, resulta competente la S. III, la cual presido”.

(…)

Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué significa esto?

Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio

.

Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad,

del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia

.

Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales, fallos tales como “V. , “A. , “A.R. , entre otros. Lo que sucedía muchos años después de que el mismo entrara en vigencia. Una muestra más, de que la eficacia interpretativa tarda en madurar”.

La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad Fecha de firma: 21/07/2020 procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en el caso “A. , la falta de claridad en este tema, provoca Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

29063476#262317389#20200721184605469

Poder Judicial de la Nación el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo,

dejándolo al albur de los vaivenes políticos

.

Así, en dicho precedente en el que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, hice referencia a las distintas jerarquías de los órganos que surgen de la Constitución Nacional, como respuesta a lo dictaminado por el F. General. Sostuve que “desde antecedentes clásicos como Montesquieu, se ha desarrollado la doctrina de los frenos y contrapesos (checks and balances), la cual estima, como basamento de la teoría y práctica republicana, que los tres poderes del Estado se hallan equilibrados. O, en su defecto, que se controlan entre...

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